Apelada la sentencia, los camaristas analizaron el caso destacando que la firma Publicom S.A. era una empresa del Grupo Telecom y que aquélla era controlada por Telecom S.A., pues poseía el 99,99 % de la participación accionaria.
En este sentido, destacaron que “no existía ninguna prueba capaz de demostrar que las demandadas hubieran incurrido en maniobras fraudulentas o conductas temerarias”, pues aún cuando se demostró que la empleadora incurrió en determinados incumplimientos en materia remuneratoria, “no se acreditó que hubiera intentado eludir la aplicación de normas laborales”.
Así expusieron que según el ordenamiento legal ante la existencia de un conjunto económico de carácter permanente sólo procede la condena solidaria de la totalidad de los integrantes del grupo en el caso de “comprobarse una actuación fraudulenta y temeraria”, por lo cual si no se acredita dicho extremo, únicamente resulta responsable ante el trabajador el ente societario que asumió el rol de empleador.
Según los camaristas, la circunstancia de que una sociedad tenga como principal accionista a otro ente societario “no basta para desplazar el principio rector en la materia que es que las sociedades son personas de derecho distintas de los miembros que las integran” y agregaron que uno de los efectos de la personalidad jurídica reconocida a las sociedades es “la separación patrimonial de estos sujetos de derecho respecto de sus integrantes”, principio que debe respetarse en tanto no se violen reglas superiores del ordenamiento jurídico.
Por su parte, Publicom S.A. se agravió al considerar que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluyó que la empleadora no actuó asistida de derecho al disponer el despido del actor.
Publicom comunicó la cesantía mediante telegrama expresando que se habían constatado actitudes incompatibles de empleado responsable de la dirección de operaciones, al haber indicado bajo presión a dos dependientes, que confeccionaran facturas y rendiciones de gastos de viáticos que nunca se realizaron para posteriormente cobrar ese dinero.
Según la Cámara la falta del actor consistió, solamente, en rendir sus gastos a través de sus empleados a fin de evitar la autorización de su superior jerárquico y recuperar el importe abonado de su bolsillo, debiendo tener presente que los gastos efectivamente fueron realizados con el fin de cumplir con las tareas asignadas por la demandada al actor, no mediando perjuicio económico alguno.
Además, los vocales expresaron que si los viajes se realizaron y estaban justificados porque se vinculaban con el cumplimiento de labores a cargo del actor, y si éste pagó de su peculio dichos viajes, destacaron que la cesantía dispuesta resulta desproporcionada en atención a la antigüedad del actor en el empleo y a la falta de antecedentes disciplinarios, dado que se podían aplicar suspensiones de hasta treinta días.
También, apuntaron que resulta inadecuado que el trabajador deba poner dinero de su bolsillo para afrontar el gasto para luego ser autorizado para recuperarlo, máxime que por las particularidades de las tareas asignadas al actor, éste debía trasladarse a las imprentas en forma regular.
Con estos argumentos los magistrados resolvieron modificar la extensión de la responsabilidad dispuesta en primera instancia, considerando que el despido del trabajador fue injustificado haciendo lugar parcialmente a la acción intentada por este con la cual pretendía ser resarcido.