09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024

No hay similitud

La Cámara Civil y Comercial Federal ordenó el cese a la oposición del registro de marcas que intentaba K Aluminio SA, que consideraba que su marca “ZIP-RIB” podía ser confundida con la pretendida por la empresa Cindu de Venezuela, de nombre “CINDURIB”. Ambas inscriptas para las clases 9 y 16 del nomenclador. Pero los jueces se convencieron de la falta de similitud confusionista. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala III integrada por Ricardo Recondo y Guillermo Antelo en autos caratulados “Cindu de Venezuela CA c/ C & K Aluminio SA s/ cese de oposición al registro de marca”, en el cual la actora había solicitado el registro de la marca “CINDURIB”, para distinguir productos de las clases 6 y 19 del nomenclador. Pero a su concesión se opuso la firma KICSA ICSA -la que fue incorporada por CAMEA SA -que modificó su nombre social por el de C & K Aluminio SA-, por estimar que dicho signo resultaba confundible con su signo “ZIP-RIB”, inscripto en las clases 4 y 25 del nomenclador del decreto del 30-7-12 -actuales nº 6 y 19-.

A fin de remover el obstáculo, la firma Cindu de Venezuela CA inició el juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada. El juez de primera instancia resolvió declarar infundada la oposición que dedujera C & K Aluminio SA -luego Aluar Aluminio SAIC- a las solicitudes de la marca “CINDURIB”, en las clases 6 y 19 internacional.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada debido a las pautas empleadas por el sentenciante en el cotejo de las marcas enfrentadas y que no haya tenido en cuenta aspectos tales como el uso de su marca.

A su turno, los jueces destacaron que las marcas de productos y servicios deben ser claramente distinguibles, porque sólo así es posible que se concreten los fines esenciales de la ley de Marcas: la protección del público consumidor y la tutela de las sanas prácticas del comercio. Además, señalaron que ello debe ser posible en un cotejo sucesivo y no simultáneo de las denominaciones, colocándose el juzgador en el lugar del público y procurando advertir si la percepción de uno de los signos provoca recuerdo del otro y crea de ese modo la denominada “similitud confusionista”.

Así, confrontados los conjuntos en contienda, los jueces determinaron que no se alcanzaba a percibir que existiera entre ellas ninguna similitud en los campos del cotejo. Gráficamente, se observaron disímil estructura: “cáptase de inmediato la distinta conformación de los signos (dos vocablos contra uno), disímil cantidad de letras y de sílabas”.

Asimismo, evidenciaron que esa diferencia gráfica se proyectaba también en el terreno fonético, toda vez que la semejanza que poseen los conjuntos por la coparticipación de la porción “RIB”, se diluye ante la presencia de raíces distintas -las letras “z” y “c” no se pronuncian igual y la “p” es una consonante fuerte- dado que están dotadas de suficiente poder distintivo capaz de absorber el parecido de las terminaciones. Por último, observaron que los vocablos en conflicto carecen de contenido ideológico.

Igualmente no dejaron de señalar el hecho de que las marcas están destinadas a productos técnicos de cierta especialización (tales como revestimientos de techos), de modo que consideraron que “el público consumidor pondrá un especial cuidado en la adquisición; extremo que permite una aproximación mayor de los vocablos”. Tal es así, que al no encontrar confundibilidad alguna, entendieron que carecía de proyección el argumento de la recurrente en el sentido de la antiguedad y el uso de su registro marcario. Por ello decidieron confirmar la sentencia apelada.



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