1.    Propiciar bajo ejercicio de la voluntad expresa de las partes la videoconferencia como práctica en los arbitrajes institucionalizados del Mercosur.
2.    Que la elección por el empleo de videoconferencia se formule preferentemente en el convenio o cláusula arbitral.
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Entendido el arbitraje como un medio alternativo de resolución de controversias propicio para dirimir aquellas inherentes al derecho privado en el área comercial, su implementación debe responder al espíritu mismo del instituto basado en la inmediatez, en la confidencialidad y en la celeridad.
El ámbito internacional y el regional se han visto enriquecidos con el empleo del arbitraje.
El Mercado Común del Sur no ha quedado fuera de la impronta creando los Acuerdos de Arbitraje del Mercosur comprendiendo a los Estados socios y a los asociados, acopiando luego el Reglamento Modelo de Arbitraje Comercial Internacional para las Instituciones Arbitrales del MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Si bien el TICAMER- Tribunal Internacional de Conciliación y Arbitraje del Mercado Común del Sur- constituye otro avance en el tema aún se espera su real puesta en marcha.
Pero lo cierto es que un bloque integrado requiere para el comercio interregional de un medio jurídico confiable y expeditivo al punto que su existencia redunde en el incremento de la contratación.
Los derechos disponibles y la autonomía de la voluntad cobran especial relevancia; los primeros son manifestación de las materias cedidas o transferidas en el caso, al procedimiento arbitral. La segunda, se expresa al tiempo de elegir como opción o como alternativa, al arbitraje como un medio de solución de eventuales controversias.
Al decir de Bernardo Cremades “..la práctica del arbitraje internacional en las últimas décadas ha ido subrayando cada vez más el valor normativo de la autonomía de las partes, lo que supone un reconocimiento del valor de la libertad económica y en particular de la libertad de contratación”(Cremades, Bernardo y Cairns, Davic: “El arbitraje en la encrucijada entre la globalización y sus detractores”. En La Ley nº 5538. Madrid, martes 7 de mayo de 2002).
La tendencia actual es flexibilizar el procedimiento arbitral a fin de facilitar el acceso al mismo tanto de los justiciables como de los profesionales intervinientes.
Tanto es así que el convenio arbitral no es un contrato por lo tanto no se le puede aplicar un criterio civilista estricto; se lo considera un negocio jurídico bilateral justificado en el principio de autonomía de la voluntad que alejado del contractualismo, permite la resolución procesal de la cuestión litigiosa; si abordamos normas supranacionales la Convención de Ginebra, y en igual tenor otras fuentes, admiten la transmisión de la cláusula arbitral por fax o teleimpresor.
De igual forma facilitar la comunicación en el procedimiento arbitral es una regla que tiende a extenderse a través de los aportes de la tecnología.
Las leyes de arbitraje nacionales y la fuente convencional internacional adoptan un criterio estático y tradicional en relación con el lugar en que ha de desarrollarse el arbitraje; la exigencia hace a la determinación de un lugar físico determinado y concreto y a la intervención del árbitro bajo modalidad personal.
Sin embargo nada obstaría al empleo de la videoconferencia pues no surge de ningún convenio internacional que ésta práctica se encuentre prohibida, incluso el Reglamento de la CCI- Cámara de Comercio Internacional- no excluye su utilización.
Considerando que la autonomía negocial es lo relevante, si las partes optan por el uso de la videoconferencia en transmisión simultánea ésta resulta muy útil en la celebración de audiencias.
Lógicamente el sistema requiere de una infraestructura previa como sería el acuerdo a firmar entre los Estados socios y asociados sobre las redes satelitales que se pondrían a disposición para el empleo de videoconferencia en los arbitrajes del Mercosur lo cual hace suponer el “traslado” de la institución arbitral elegida al espacio físico desde donde se transmite.
Dadas las medidas de seguridad y de manejo técnico que el empleo de videoconferencia requiere, el mecanismo es sugerente de ser empleado y por lo menos en sus primeros tiempos de práctica, en los arbitrajes institucionalizados.
También supone medidas de precaución que deberán tomarse con antelación suficiente a la fecha asignada para la audiencia como identificación de las personas, incluidos los técnicos, que han de participar en cada terminal, tiempo disponible de transmisión, efectuar una transmisión breve como testeo de fidelidad, entre otros extremos.
Como síntesis, es imperativo y necesario reconocer que en una comunidad integrada se continúe trabajando sobre las ventajas, históricamente demostradas, del arbitraje tales como la flexibilidad del procedimiento. De manera tal que si la videoconferencia no afecta el orden público nacional ni el comunitario, desestimar su empleo no estando prohibido en norma alguna, redundaría en desnaturalizar características y finalidad del arbitraje.
Conforme a lo brevemente expuesto concluimos con los siguientes puntos de ponencia:
<![if !supportLists]>1. <![endif]>Propiciar bajo ejercicio de la voluntad expresa de las partes la videoconferencia como práctica en los arbitrajes institucionales del Mercosur.
<![if !supportLists]>2. <![endif]>Que la elección por el empleo de videoconferencia se formule preferentemente en el convenio o cláusula arbitral.
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