Así lo decidió en los autos "Peremateu, Julio C. y otros c/ Pérez Enrique
E. y otros s/ ejecución hipotecaria". En el caso, apela la actora en razón
de la conversión del crédito que se ejecuta, a la paridad 1 a 1 con el dólar,
dispuesta por la juez de primera instancia. Sostiene que las disposiciones legales
que determinan la "pesificación" resuelta son inconstitucionales por violar
su derecho de propiedad. Aduce que los preceptos en cuestión afectan principios
esenciales del Estado de Derecho, contraviniendo los arts. 14, l6, 17 y 28 de
la Constitución Nacional sin que ello se justifique por el estado de emergencia
existente en el país.
En la Alzada el preopinante es el doctor Krause, quien expresó que "es característica
fundamental de los institutos de emergencia, y común a todos ellos, alguna medida
de restricción de las libertades, derechos y garantías consagrados en la primera
parte de la Constitución. En el caso, lo adelanto, las normas censuradas
contenidas en la ley 25.561, dec. 214 y dec.320, que disponen la "pesificación"
satisfacen las condiciones de validez constitucional desde que, en el marco
de la excepcional situación fáctica en que fueron dictadas, responden a los
presupuestos requerido para éllo conforme la sistematización doctrinaria y jurisprudencial
que caracteriza al estado de emergencia: a) una real situación de emergencia,
constatada y declarada por órgano competente y con control judicial sobre su
existencia y subsistencia; b) un fin real de interés social y público, c) transitoriedad
de la regulación excepcional, d) razonabilidad del medio elegido, o sea, proporción
y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido, y los motivos y causas
que dan origen a la emergencia". (la negrita es nuestra)
Para el magistrado "el dec. 214/02 en su art.1° dispone en forma clara y
terminante la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas
de dinero de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción
de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Su art.8°,
modificando el art. 11 de la ley 25.561, establece derechamente que las obligaciones
exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen
o naturaleza se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE = UN PESO; prevé
su actualización mediante el coeficiente de estabilización de referencia que
establece el art. 4 de la ley y da posibilidad a las partes de recomponer o
reajustar el precio si por aplicación de tal norma el valor resultante de la
cosa, bien o prestación fuere superior o inferior en el momento del pago (art.8°).
En consonancia con lo dispuesto por el art. 2 del dec. 214, el art. 2 del dec.
320 aclara que el art. 8 del dec. 214 es de aplicación exclusiva a las relaciones
jurídicas existentes (y no sólo a las exigibles) a la fecha de entrada en vigencia
de la ley 25.561."
"Tales normas fueron dictadas en el marco de la emergencia publica en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria que declara el art.
1º de la ley 25.561.
Así entonces el Estado por razones evidentes de emergencia cambió su política
económica cambiaria e interfirió decididamente en las relaciones jurídicas privadas
al establecer que si la obligación se celebró en moneda extranjera el acreedor
solo tiene derecho a exigir del deudor la cantidad nominalmente expresada pero
en pesos y el deudor se libera devolviendo pesos a la relación cambiaria indicada
con más el CER., aunque en determinados casos tal actualización ha sido modificada
por el dec. 712/02. Es evidente que esta nueva senda monetaria reviste suma
trascendencia para la vida socio económica del país atento a su influencia directa
en la estructura y dinámica de las transacciones de contenido patrimonial tanto
en el sector público como en el privado. Afecta a todos los sectores sociales,
a los que adquirieron títulos de la deuda pública, a quienes volcaron sus ahorros
en dólares dentro y fuera del sistema financiero, a todos aquellos que contrajeron
deudas en moneda extranjera para compra de vivienda o perfeccionar tecnológicamente
a sus empresas y por supuesto al conjunto de la población que ha visto disminuido
su salario, cuando no perdido su empleo, y por ende reducida drásticamente su
capacidad adquisitiva", señaló Krause.
El magistrado recordó los casos en que jurisprudencialmente se decidió que las
garantías constitucionales pueden ser limitadas, sin suprimirlas, cuando lo
justifica una razón de interés general. "A partir del reconocimiento de la
objetada constitucionalidad de la ley 11.157 que en 1921 congeló los alquileres
(in re "Ercolano c/ Lanteri", Fallos 136:161), la Corte Suprema admitió las
circunstancias especiales que inciden sobre el ejercicio del derecho de propiedad,
dada en el caso una evidente emergencia económica, que a la sazón fuera la falta
de viviendas por la crisis siguiente a la 1ª Gran Guerra de 1914-1918. Por
parecido fundamento ("Un estado de emergencia producido por fenómenos económicos,
tan graves o más que el que puede crearse por un contraste de la naturaleza,
y que bien puede decirse que tiene los caracteres del caso fortuito, capaz por
su propio imperio, en principio, de modificar las relaciones contractuales creadas
al abrigo de la normalidad"), el alto tribunal reconoció la constitucionalidad
de la ley 11.741 que en 1932 dispuso la moratoria por tres años del vencimiento
de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y la disminución compulsiva
de los intereses (in re "Avico c/ de la Pesa", Fallos 172:29)".
(la negrita es nuestra)
El juez también destacó que, si bien es cierto también que la devaluación del
peso que afecta las deudas que fueron denominadas en dólares, en los términos
de la conversión dispuesta, perjudica, en principio, a los acreedores que por
mandato de la ley deberán recibir moneda argentina, "la quita o disminución
-cuya real dimensión se verá al momento del pago-, no es definitiva al permitirse,
en el marco de lo dispuesto por el art. 8 del decr. 214/02, requerir un reajuste
equitativo del precio. Aunque ello pareciera estar referido a los
contratos bilaterales onerosos, también está dirigido a los unilaterales (mutuo
oneroso o gratuito), y en cada caso en particular, los jueces determinarán,
conforme los principios de la justicia distributiva y de la equidad, la solución
justa y la adecuación de las prestaciones; pueden darse diversas circunstancias
que indiquen una distribución del mayor valor del crédito entre los contratantes
de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso". (la negrita
es nuestra)
"No empece a lo propuesto la circunstancia de que en el caso se trate de
obligaciones en mora con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561. En efecto;
la "pesificación" forzosa comprende a toda obligación cualquiera fuese su causa
u origen, incluyendo las judiciales. Es tan amplia la previsión normativa que
incluye hasta la sentencia condenatoria en divisas. La interpretación a darse
a las normas en juego no puede ser otra que la de que están "pesificadas" todas
las obligaciones de dar dinero anteriores al 6-2-2002 cualquiera fuera su monto,
origen o causa", concluyó el preopinante y, dado que su criterio fue compartido
por el resto de los integrantes del Tribunal, se resolvió confirmar la providencia
apelada.