Así lo decidió la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, en los autos "Lartirigoyen
y Cia. S.A. C/Toselli Savino Luján s/Ejecutivo".
En el caso se ejecuta un pagaré vencido el 15/09/1999, por la suma de 13.732,04
dólares. La ejecución se inició el 30/09/1999, fue despachada de inmediato,
aunque el primer mandamiento de intimación, no fue diligenciado y el trámite
estuvo parado hasta el 20/11/2001, es decir por espacio de mas de 2 años. Hacia
esa fecha se diligenció un mandamiento en el domicilio denunciado en la zona
rural, donde no se encuentra al demandado, por lo que se realizan trámites por
la parte actora para establecer dicho domicilio. Cuando se establece el domicilio,
y se requiere mandamiento, el aquo de oficio paraliza la ejecución, aunque luego
revoca ese decisorio, ordena nuevamente el diligenciamiento del mandamiento,
librado en la providencia original de ejecución -la de septiembre de 1999, y
que había sido dispuesta en dólares-- aunque dispone que de acuerdo a la nueva
legislación (ley 25.561, dtos. 71/02, 214/02 y 320/02) se consignen las sumas
en pesos, a la paridad 1 a 1. La parte actora requiere revocatoria, y plantea
la inconstitucionalidad de las normas invocadas por el juez de primera instancia,
quien ante esto consideró que la inconstitucionalidad fue planteada extemporáneamente,
rechazando la reposición y concediendo el recurso de apelación.
En la alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Maza, quien no compartió el criterio
de primera instancia en lo referente a la extemporaneidad de la declaración
de inconstitucionalidad, "pues es claro que hasta allí no se daba en autos
situación concreta alguna que perjudicara al peticionante con agravio constitucional,
lo que se demuestra incluso por el hecho de que ese mandamiento se ordenó y
firmó con las cifras consignadas en dólares...La cuestión constitucional aparece
entonces cuando efectivamente se aplica el criterio de convertir en el marco
de esta causa, dólares a paridad uno a uno con pesos y es entonces allí cuando
la posible inconstitucionalidad debe considerarse oportunamente deducida. Lo
contrario significaría un planteo abstracto que seguramente así habría sido
declarado."
Sin embargo, respecto de la inconstitucionalidad o no de la normativa citada,
el magistrado entendió que "teniendo en consideración que en el mercado cambiario
son necesarios ahora más de tres pesos para adquirir un dólar, posiblemente
la norma afectaría claramente el patrimonio y sería por ello, inconstitucional.
Pero desde otro ángulo lo sería también si se mandaran pagar todas las operaciones
pactadas en dólares, (celebradas cuando la ley imponía un valor de un dólar
igual a un peso) al valor en pesos que hoy es necesario cubrir para adquirir
los dólares en el mercado, pues ello no es lo que se pactó por disposición de
la ley, porque la economía sigue expresándose en pesos y porque los ingresos
siguen siendo en pesos. De tal manera no sólo no se afectaría en menos el patrimonio
del acreedor, sino que se le permitiría hacerse de más pesos relativos a la
par que se afectaría, sin duda y como contrapartida, el patrimonio del deudor
de una manera desproporcionada, colocándolo en una situación de imposible cumplimiento".
Para el camarista, "lo que se ha propuesto a través de las normas en análisis
es recomponer él crédito después de la devaluación, salvando en lo posible la
continuidad del contrato...En este sentido las normas dictadas como la ley
25561 refieren a la reestructuración de las prestaciones dinerarias exigibles
desde la fecha de promulgación de esa ley...Una primera lectura parecería
indicar que esa fórmula implica que las deudas vencidas con anterioridad --que
como destaca el apelante es el caso de autos--, no están comprendidas en la
legislación de emergencia...Sin embargo el decreto de necesidad y urgencia N°
214/02 aclara la situación, a lo que contribuyó el decreto N° 320/02, dictados
en base a la delegación legislativa del Art. 1° de la ley 25561. Según ello,
quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas
en dólares u otras monedas, "existentes" (no, exigibles) a la sanción de la
ley 25561 (Art. 1°). Son exigibles tanto las que están en mora antes de la sanción
de esa ley como las posteriores, lo que permite concluir que cuando el Art.
11 de la ley 25561 expresa que se aplica a obligaciones dinerarias exigibles
desde la fecha de su promulgación, refiere a las que a esa fecha lo sigan siendo,
es decir a las que no fueron canceladas antes de su promulgación, sin que sea
necesario interpretar que se trata sólo de las que venzan después de ese hecho."
(la negrita es nuestra)
"Así el hecho de que la obligación se encontrara en mora al momento de vigencia
de la legislación de emergencia, a los efectos de su aplicación, no tiene otra
incidencia que la propia de la mora, que obliga a resarcir el perjuicio propio
de la tardanza, lo qué no incluye otros perjuicios debidos a otras causas".
A juicio del magistrado pampeano, "la ley hoy vigente, como los decretos
de necesidad y urgencia dictados.(art., 1° inc. 4° ley 25561) contemplan la
distribución transitoria y equitativa de las consecuencias de la devaluación
en trance de emergencia, lo que las hace en estas especiales circunstancias,
arregladas a la constitución. Son prudentes los mecanismos que establecen los
arts. 11 de la ley 25561 y 2, 4, 8 y c.c. del dec. 214/02, los que a instancia
de las partes, o según las oportunidades y circunstancias establecidas en esas
normas se podrán poner en ejecución...En este entendimiento como lo establecen
las normas reglamentarias vigentes y por tanto aplicables, dictadas por la facultad
y delegación de la legislación de emergencia (art. l° ley 25561); se debe ofrecer
a las partes la oportunidad --en el momento procesal apropiado a cada caso--
de un acercamiento para el ejercicio de mecanismos de equidad sustentado en
la doctrina del art. 1198 C.C. (ley 25561 art. 11 in fine); que sirvan para
morigerar el impacto de la devaluación producida con intervención de los tribunales
para garantizar el acuerdo que asegure compartir de modo equitativo las consecuencias
de la devaluación, preservando si es posible la continuidad de la relación (Decreto
214/02 art. 8 y c.c.)...Es cierto que este procedimiento no podría ser requerido
por la parte que se hallare en mora, porque así lo dispone el art. 8° del decreto
N° 214/02, pero nada obsta que se haga de oficio o a instancias de la contraparte
de modo de cumplir el mandato de ese artículo en el sentido de preservar la
relación de modo equitativo, lo que se difiere para la oportunidad correspondiente".
(la negrita es nuestra)
"En ese entendimiento no parece justo que la deuda preserve la paridad
de un dólar un peso bajo el amparo de la cual fue acordada, por lo que deberá,
admitirse en este caso el sistema de convertibilidad que establece en forma
analógica el art. 2° del dec. 214/02, "es decir un peso cuarenta por cada dólar,
tal como ocurriría si las sumas de que se trata hubieran sido incorporadas al
sistema financiero...Mientras tanto, según esa legislación vigente, y sin
perjuicio de lo precedentemente dicho en cuanto a la ponderación final del crédito,
debe confirmarse el auto apelado y librarse mandamiento a la paridad que aquí
se establece". (la negrita es nuestra)
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes
del tribunal, se resolvió revocar el auto apelado, rechazar el planteo de inconstitucionalidad
de la ley 25561 y decretos 71/02, 214/02 y 320/02, disponer que las sumas consignadas
se establezcan en pesos, a una paridad de un dólar (U$S 1.-) igual a un peso
con cuarenta centavos ($ 1,40.-), "difiriendo a la etapa de liquidación la
composición final de la deuda conforme lo prevé el art. 8 Dto. 214/02, lo que
e1 Juez apreciará en cada caso, según la oportunidad procesal conveniente".