10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Deudor Moroso: 1,40 por ahora

En una ejecución donde el deudor se encontraba en mora antes de la derogación del regimen de convertibilidad, la justicia de La Pampa resolvió pesificar la intimación de pago a la paridad $ 1,40 por dólar, difiriendo a la etapa de liquidación la composición final de la deuda, que el juez decidirá aplicando la equidad al caso concreto. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, en los autos "Lartirigoyen y Cia. S.A. C/Toselli Savino Luján s/Ejecutivo".

En el caso se ejecuta un pagaré vencido el 15/09/1999, por la suma de 13.732,04 dólares. La ejecución se inició el 30/09/1999, fue despachada de inmediato, aunque el primer mandamiento de intimación, no fue diligenciado y el trámite estuvo parado hasta el 20/11/2001, es decir por espacio de mas de 2 años. Hacia esa fecha se diligenció un mandamiento en el domicilio denunciado en la zona rural, donde no se encuentra al demandado, por lo que se realizan trámites por la parte actora para establecer dicho domicilio. Cuando se establece el domicilio, y se requiere mandamiento, el aquo de oficio paraliza la ejecución, aunque luego revoca ese decisorio, ordena nuevamente el diligenciamiento del mandamiento, librado en la providencia original de ejecución -la de septiembre de 1999, y que había sido dispuesta en dólares-- aunque dispone que de acuerdo a la nueva legislación (ley 25.561, dtos. 71/02, 214/02 y 320/02) se consignen las sumas en pesos, a la paridad 1 a 1. La parte actora requiere revocatoria, y plantea la inconstitucionalidad de las normas invocadas por el juez de primera instancia, quien ante esto consideró que la inconstitucionalidad fue planteada extemporáneamente, rechazando la reposición y concediendo el recurso de apelación.

En la alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Maza, quien no compartió el criterio de primera instancia en lo referente a la extemporaneidad de la declaración de inconstitucionalidad, "pues es claro que hasta allí no se daba en autos situación concreta alguna que perjudicara al peticionante con agravio constitucional, lo que se demuestra incluso por el hecho de que ese mandamiento se ordenó y firmó con las cifras consignadas en dólares...La cuestión constitucional aparece entonces cuando efectivamente se aplica el criterio de convertir en el marco de esta causa, dólares a paridad uno a uno con pesos y es entonces allí cuando la posible inconstitucionalidad debe considerarse oportunamente deducida. Lo contrario significaría un planteo abstracto que seguramente así habría sido declarado."

Sin embargo, respecto de la inconstitucionalidad o no de la normativa citada, el magistrado entendió que "teniendo en consideración que en el mercado cambiario son necesarios ahora más de tres pesos para adquirir un dólar, posiblemente la norma afectaría claramente el patrimonio y sería por ello, inconstitucional. Pero desde otro ángulo lo sería también si se mandaran pagar todas las operaciones pactadas en dólares, (celebradas cuando la ley imponía un valor de un dólar igual a un peso) al valor en pesos que hoy es necesario cubrir para adquirir los dólares en el mercado, pues ello no es lo que se pactó por disposición de la ley, porque la economía sigue expresándose en pesos y porque los ingresos siguen siendo en pesos. De tal manera no sólo no se afectaría en menos el patrimonio del acreedor, sino que se le permitiría hacerse de más pesos relativos a la par que se afectaría, sin duda y como contrapartida, el patrimonio del deudor de una manera desproporcionada, colocándolo en una situación de imposible cumplimiento".

Para el camarista, "lo que se ha propuesto a través de las normas en análisis es recomponer él crédito después de la devaluación, salvando en lo posible la continuidad del contrato...En este sentido las normas dictadas como la ley 25561 refieren a la reestructuración de las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de esa ley...Una primera lectura parecería indicar que esa fórmula implica que las deudas vencidas con anterioridad --que como destaca el apelante es el caso de autos--, no están comprendidas en la legislación de emergencia...Sin embargo el decreto de necesidad y urgencia N° 214/02 aclara la situación, a lo que contribuyó el decreto N° 320/02, dictados en base a la delegación legislativa del Art. 1° de la ley 25561. Según ello, quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares u otras monedas, "existentes" (no, exigibles) a la sanción de la ley 25561 (Art. 1°). Son exigibles tanto las que están en mora antes de la sanción de esa ley como las posteriores, lo que permite concluir que cuando el Art. 11 de la ley 25561 expresa que se aplica a obligaciones dinerarias exigibles desde la fecha de su promulgación, refiere a las que a esa fecha lo sigan siendo, es decir a las que no fueron canceladas antes de su promulgación, sin que sea necesario interpretar que se trata sólo de las que venzan después de ese hecho." (la negrita es nuestra)

"Así el hecho de que la obligación se encontrara en mora al momento de vigencia de la legislación de emergencia, a los efectos de su aplicación, no tiene otra incidencia que la propia de la mora, que obliga a resarcir el perjuicio propio de la tardanza, lo qué no incluye otros perjuicios debidos a otras causas".


A juicio del magistrado pampeano, "la ley hoy vigente, como los decretos de necesidad y urgencia dictados.(art., 1° inc. 4° ley 25561) contemplan la distribución transitoria y equitativa de las consecuencias de la devaluación en trance de emergencia, lo que las hace en estas especiales circunstancias, arregladas a la constitución. Son prudentes los mecanismos que establecen los arts. 11 de la ley 25561 y 2, 4, 8 y c.c. del dec. 214/02, los que a instancia de las partes, o según las oportunidades y circunstancias establecidas en esas normas se podrán poner en ejecución...En este entendimiento como lo establecen las normas reglamentarias vigentes y por tanto aplicables, dictadas por la facultad y delegación de la legislación de emergencia (art. l° ley 25561); se debe ofrecer a las partes la oportunidad --en el momento procesal apropiado a cada caso-- de un acercamiento para el ejercicio de mecanismos de equidad sustentado en la doctrina del art. 1198 C.C. (ley 25561 art. 11 in fine); que sirvan para morigerar el impacto de la devaluación producida con intervención de los tribunales para garantizar el acuerdo que asegure compartir de modo equitativo las consecuencias de la devaluación, preservando si es posible la continuidad de la relación (Decreto 214/02 art. 8 y c.c.)...Es cierto que este procedimiento no podría ser requerido por la parte que se hallare en mora, porque así lo dispone el art. 8° del decreto N° 214/02, pero nada obsta que se haga de oficio o a instancias de la contraparte de modo de cumplir el mandato de ese artículo en el sentido de preservar la relación de modo equitativo, lo que se difiere para la oportunidad correspondiente". (la negrita es nuestra)

"En ese entendimiento no parece justo que la deuda preserve la paridad de un dólar un peso bajo el amparo de la cual fue acordada, por lo que deberá, admitirse en este caso el sistema de convertibilidad que establece en forma analógica el art. 2° del dec. 214/02, "es decir un peso cuarenta por cada dólar, tal como ocurriría si las sumas de que se trata hubieran sido incorporadas al sistema financiero...Mientras tanto, según esa legislación vigente, y sin perjuicio de lo precedentemente dicho en cuanto a la ponderación final del crédito, debe confirmarse el auto apelado y librarse mandamiento a la paridad que aquí se establece". (la negrita es nuestra)

Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes del tribunal, se resolvió revocar el auto apelado, rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25561 y decretos 71/02, 214/02 y 320/02, disponer que las sumas consignadas se establezcan en pesos, a una paridad de un dólar (U$S 1.-) igual a un peso con cuarenta centavos ($ 1,40.-), "difiriendo a la etapa de liquidación la composición final de la deuda conforme lo prevé el art. 8 Dto. 214/02, lo que e1 Juez apreciará en cada caso, según la oportunidad procesal conveniente".



dju / dju
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