Así lo decidió la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
de Azul, integrada por Ana María De Benedictis, Víctor Mario Peralta Reyes y
Jorge Mario Galdós, en los autos "Orsatti, Luciano Fabián c/Salinas, Gustavo
Gabriel s/Cobro Ejecutivo"
Fabián Luciano Orsatti promovió cobro ejecutivo contra Gustavo Gabriel Salinas
persiguiendo el cobro de $ 700. En el escrito de demanda solicitó como medida
cautelar se trabe embargo sobre los haberes que percibe el demandado, quien
presta servicios en relación de dependencia
La solicitud fue desestimada por la resolución que dispuso: "conforme lo
dispuesto por los arts.16 y 22 Ley 25563 a la medida cautelar solicitada en
este estado no ha lugar, correspondiendo la suspensión de su proveido por el
término de 180 días y por entender que el mismo recae sobre bien comprendido
en dichas normas"
Contra esa resolución la actora dedujo recurso de revocatoria y de apelación
en subsidio. Sostiene allí que los arts.16 y 22 de la ley 25563 son inconstitucionales
porque vulneran la garantía de defensa en juicio y afirma que la restricción
de las medidas cautelares no se compadecen con las declaraciones y garantías
constitucionales. Además señaló que las cuestiones procesales son inherentes
a la legislación local e impropias del Congreso Nacional.
El magistrado de primera instancia desestimó la revocatoria interpuesta, entendiendo
que de conformidad a lo prescripto por el art.2312 Cód.Civ. y atendiendo la
finalidad teleológica de la ley, el salario es un bien que se encuentra comprendido
en los presupuestos no exceptuados por el art.16 de la ley 25563. también afirmó
que el salario es el único medio de subsistencia del trabajador con relación
de dependencia y esa norma debe interpretarse atendiendo a sus características
alimentarias.
Llegado el caso a la Alzada, el vocal preopinante, Dr. Galdós, opinó que opinión
que la resolución apelada debe ser revocada por prematura.
Al respecto, el magistrado consideró que "de acuerdo a lo decidido por la
jurisprudencia y la doctrina mayoritarias, las situaciones de excepción al régimen
de emergencia social y económica (leyes 25561, 25563 y concs.) deben ser invocadas
y probadas por la parte que alega ser beneficiada de alguna de las excepciones
taxativamente previstas en dicho régimen, lo que excluye la actuación oficiosa
del Juez".
Además, "la consideración de la inconstitucionalidad de los arts.16
y 22 de la ley 25563 -hoy según el texto del art.12 de la ley 25589- requiere
la sustanciación del planteo con la contraparte", añadió el juez.
Cabe recordar que el artículo 16 de la ley 25.563 fue modificado por el art.12
de la ley 25589 que expresa que "se suspenden por el plazo de ciento ochenta
(180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente: ...b)la
ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados
a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten
para su funcionamiento".
En conclusión, para el preopinante "la medida decretada...que aplica oficiosamente
el régimen de emergencia, decretando la suspensión del embargo sobre los sueldos
del demandado, deviene prematura, porque no medió petición de la parte beneficiada
por las excepciones del principio general de que todos los bienes constituyen
la prenda común de los acreedores (art.505 Cód.Civ.) y por no haber sustanciado
con la contraria el planteo de inconstitucionalidad".
Siendo compartido el criterio del magistrado por los otros miembros del tribunal,
se resolvió revocar la resolución de primera instancia y disponer la continuación
del proceso según su estadio.