Así lo decidió la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial
de San Isidro, en los autos "Consorcio Propietarios Av. Santa Fe 1056/74
c/López, Daniel y/o s/cobro de expensas".
En los mismos se había suspendido una ejecución de expensas, por aplicación
del artículo 16 de la ley 25.563, recientemente modificada por la 25.589, (publicada
en el Boletín Oficial el 16/05/02), por el que, en su nueva redacción "Se
suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir
de la vigencia de la presente:
a) Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del
deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación
de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o
en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos
de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión
de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil
y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil,
los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación
de bienes en la quiebra.
b) La ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes
afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines,
que los necesiten para su funcionamiento. "
La resolución de primera instancia fue apelada por el ejecutante, argumentando
que los créditos provenientes de expensas impagas tienen naturaleza alimentaria,
calidad que, tanto en la anterior como en la actual redacción los excluye de
la suspensión. Cabe destacar que esta postura del actor fue seguida por varios
juzgados nacionales de primera instancia en lo civil, que mandaron llevar adelante
los juicios de expensas.
Sin embargo, otro fue el criterio de la Sala II de San Isidro, integrada por
Juan Ignacio Krause, Roger Andre Bialade y Daniel Malamud, quienes consideraron
que "si bien el cobro regular de las expensas es fundamental para el normal
funcionamiento o desenvolvimiento del consorcio..., no corresponde asimilar
el crédito por expensas al alimentario, pues aún cuando la excepción legal referida
a este último deba interpretarse con amplitud, en el sentido de no limitarlo
sólo a las relaciones de parentesco, dicha amplitud no debe llevar a considerar
"alimentario" un crédito que, como el que aquí se ejecuta, no reviste tal carácter."
Tampoco hicieron lugar a otro planteo del ejecutante, quien sostuvo que el
artículo 16 de la ley 25.563 es inaplicable al caso de autos, pues consideró
que una ley nacional, al suspender el juicio ejecutivo, invade facultades que
las Provincias se han reservado, como las de legislar en materia procesal, que
no han sido delegadas a la Nación.
Al respecto, el tribunal entendió que no asiste razón al actor porque "siendo
que se ha delegado al Estado Nacional la facultad de dictar leyes de fondo (art.
75 inc. 12º de la Constitución Nacional), puede en uso de tales facultades establecer
normas procesales que garanticen su efectivo cumplimiento". Por ello, se
resolvió confirmar lo resuelto en primera instancia y declarar suspendida la
tramitación del juicio.
Fallo provisto por El
Dial
de Editorial Albremática
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