24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

Límites de la incompatibilidad con el ejercicio profesional, académico y gremial de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento

SUMARIOI. Pese a que en las legislaciones provinciales no existe conflictos en cuanto a los alcances de incompatibilidad de los abogados que integran los Jurados de Enjuiciamiento, las disposiciones de la ley reglamentaria en el orden nacional ha generado dudas en su interpretación.
II. Es indudable que los distintos orígenes de los miembros del Jurado –Jueces, Legisladores y Abogados- no dejan de ser tales por integrar el Jurado.
III. Se recepta la decisión categórica del Colegio Públicos de Abogados, en el sentido restrictivo de la incompatibilidad, y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en decisión contraria y exceso de lo que la ley dispone.

 
a) En las legislaciones provinciales la incompatibilidad de los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento, incluido los abogados, se limitan a los casos de excusación y recusación, o algunos supuestos específicos, como la pertenencia a la misma jurisdicción judicial del Magistrado imputado. Por lo contrario, la ley reglamentaria 24.937 del instituto en el orden nacional, en su artículo 5º., para los miembros del Consejo de la Magistratura, dispone que sus miembros estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para sus calidades funcionales. A su vez el art.28, tanto para los miembros del Consejo como para los del Jurado, ordena que deberán suspender su matricula federal por el tiempo que dure el desempeño del cargo. Dado que se han generado conflictos de interpretación sobre el alcance de la incompatibilidad resulta necesario determinar sus límites de dicha incompatibilidad.

b) Si se pensara que la incompatibilidad es para toda la actividad profesional-, ello importaría desconocer la voluntad del constituyente de 1994 al incorporar las mencionadas instituciones y más aún, contradecir lo dispuesto por la propia ley, ya que podría darse el absurdo de que los abogados elegidos en representación de sus pares -en el caso del Consejo de la Magistratura y de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en el Jurado de Enjuiciamiento- dejen de pertenecer a los sectores u organismos que representan.

c)Debe tenerse en cuenta que el artículo 28 determina, para los demás integrantes de ambas instituciones, que la calidad de miembro no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos. En tal sentido la ley prevé la continuidad, salvo el cese del mandato de los componentes de cada uno de los sectores. Para decirlo con otras palabras: la ley no dispone que los jueces o los legisladores dejen de ser tales por integrar el Consejo o el Jurado. Por el contrario continuarán en sus cargos.- Mal podría exigirse un cese de la actividad de los abogados en lo no específicamente federal o en la actividad gremial o académica.

d)No empece a ello la circunstancia de que los abogados miembros de los referidos cuerpos perciban una compensación, cuyo objeto es suplir el lucro cesante que el ejercicio del cargo tendrá para quien deba disminuir su actividad profesional.

e)Cabe destacar que lo que la Constitución requiere es la integración, en el ámbito de sus incumbencias funcionales, de representantes de los distintos sectores que componen el organismo.-

f)Debe señalarse la incongruencia que significa que un legislador integrante de los mencionados organismos puede ejercer su profesión de abogado, con las limitaciones que la ley establece, lo que no sería posible para los abogados si se interpretaran las incompatibilidades con un alcance más extenso que el previsto en los considerandos que preceden.-

g)A todo lo expuesto debe agregarse la rica experiencia del constitucionalismo provincial. En algunas provincias desde hace varios años funciona el Consejo de la Magistratura. La gran mayoría de las Constituciones provinciales -22 sobre 24 distritos- preveen el funcionamiento de Jurados de Enjuiciamiento. En todas ellas existe sólo la incompatibilidad limitada a los casos de excusación y recusación por domicilio con el enjuiciado, pese a que sus miembros abogados, también en la mayoría de los casos, reciben una compensación por sus tareas, sin que se hayan producido cuestionamientos a su respecto.

h) Coincide con lo expuesto Alberto Spota en el trabajo publicado en la Ley 1998-D, Sec. Doctrina, pág. 1254 y siguientes, quien al analizar las incompatibilidades sostiene que “ lo peor es que en los hechos las incompatibilidades son realmente para los abogados en ejercicio con exclusividad”. Lo que la Constitución quiere es que la representación de los abogados sea de “hombres que ejerzan esa profesión en realidad y en el momento, esto es abogados que aboguen. No abogados que ya no aboguen más o abogados que nunca abogaron”, inclinándose por las causales de recusación pero jamás que “las incompatibilidades que alejan de las posibilidades o cargos al tipo de abogados que el Consejo de la Magistratura pretende”.-

i) Así como hemos destacado que los abogados que integran los Jurados de Enjuiciamiento en las provincias argentinas no tienen incompatibilidad con el cargo, salvo obviamente en los casos de recusación y excusación. A modo de ejemplo citamos lo dispuesto en el art. 3º de la ley 23.187 en su inciso a) por incompatibilidad, regulado en nueve apartados y en su inciso b), en dos apartados, por especial impedimento referido a suspensión o excluído de la matrícula por el Colegio. Vale analizar, siquiera brevemente, las diferentes situaciones contempladas en el citado inciso a):

1º.- Se refiere al Presidente y Vicepresidente de la Nación, Ministros y funcionarios de rango del Poder Ejecutivo de la Nación.
2º.- Rige respecto a Legisladores nacionales y de la Ciudad de Buenos Aires.
4º.- Trata de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
5º.- Comprende a Magistrados y funcionarios de Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires.
6º.- Se refiere a abogados jubilados.
7º.- A escribanos.
8º.- A contadores y demás auxiliares de la justicia con limitación de la incompatibilidad.
9º.- A Magistrados y funcionarios judiciales jubilados, también con incompatibilidad limitada.
He dejado deliberadamente para el final el exámen del apartado 3º del inciso a) del art. 3º, que se refiere a los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales y que podría interpretarse que es donde queda incluída la situación del abogado que integra el Jurado. No es así. El abogado que integra el Jurado no es Magistrado judicial, funcionario o empleado del Poder Judicial.

j) El sometimiento del proceso de remoción de los Jueces hace a la especial naturaleza jurídica del Jurado de Enjuiciamiento, tema que tratamos en otra parte de este trabajo y al que nos remitimos.

k) La cuestión fue considerada por el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en su sesión del 29 de abril de 1999. Con algunas abstenciones pero sin ningún voto en contra se suspendió la matrícula en los términos que se vienen proponiendo con el aporte de argumentos que robustecen la postura que se sostiene en esta ponencia. En su dictámen la Dra. Silvia Finocchietto, jefa del Departamento de Matrícula del Colegio sostuvo que “cuando la ley prescribe que los abogados deberán suspender la matrícula federal, se refiere a la habilitación para actuar ante los Juzgados federales y no a la de la jurisdicción ordinaria local.” acalarando seguidamentne que “la incompatibilidad que rige para los miembros del Jurado de Enjuiciamiento está limitada a la matrícula federal.”

l) A su vez el jefe de la Asesoría Letrada Dr. Guillermo S. Reggiardo categóricamente dictaminó en el mismo sentido que si se entendiese lo contrario “más allá de que se estaría tergiversando la clara letra de la ley, se consagraría una insostenible y discriminatoria situación, cual es que los abogados matriculados en el interior dc la República que fuesen elegidos miembros dcl Consejo o del Jurado, cumplirán su obligación con sólo solicitar la suspensión de sus matrículas en el fuero federal, mientras que los del C.P.A.C.F. quedarán inhabilitados para ejercer en todos los fueros. Esta desigualdad a la que se arribaría resulta además inadmisible, por lo discriminatoria, a nivel constitucional y de tratados vinculantes para nuestro país.” Concluye su opinión afirmando que “Se trata de un supuesto de inhabilidad parcial para el desempeño forense, que no debe hacerse extensivo a cualquier situación profesional que se halle fuera de ella.”

m) En sentido contrario, en decisión que considero totalmente desacertada y sin sustento atendible, el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires determinó que los abogados incorporados funcionalmente al Consejo de la Magistratura de la Nación se encuentran comprendidos en la situación de incompatibilidad que contempla el art. 3º, inciso c), de la ley 5177, modificada por la ley 12.277. La decisión es diametralmente opuesta a la adoptada por el Colegio Público, y su sustento sería que el Colegio de la Pcia. de Buenos Aires tiene decidido que los “empleados judiciales” y los secretarios de la planta permanente del Poder Judicial de la Nación están comprendidos en la incompatibilidad. Se fundamenta además que por la ley de su creación el Consejo de la Magistratura integra el Poder Judicial de la Nación. Si bien la decisión se refiere al Consejo de la Magistratura podría suponerse que igual temperamento se intentará seguir respecto a los secretarios y colaboradores del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación. No se advierte la naturaleza jurídica y el carácter autónomo del Consejo de la Magistratura en lo que hace específicamente a su integración.

n) Pero además la decisión es rontalmente contradictoria con lo que ocurre en la Pcia. de Buenos Aires. Efectivamente funciona allí el Jurado de Enjuiciamiento, integrado por legisladores y abogados con la presidencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y, también el Consejo de la Magistratura, con igual presidencia, incorporado en la reforma de 1994. Ambas instituciones están reguladas en el Capítulo V de la Sección Sexta de la Constitución Provincial, referida al Poder Judicial. Los abogados de ambos cuerpos no tienen otra limitación que las propias de la excusación y recusación. En el caso del Jurado se le regulan honorarios en cada actuación. A su vez, la representación de los abogados conforme art. 15 de la ley 11.868, reglamentaria del Consejo de la Magistratura la ejercen cuatro abogados que en su carácter de presidentes de los Colegios Departamentales, integran el Consejo Superior. El Colegio de la provincia realiza gestiones para cumplir en forma adecuada las compensaciones que le reconoce el art. 7º de la ley referida (ver Revista del Colegio de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires, Año II, Nº 2, pág. 11/12).

o) Para ser congruente con lo resuelto para los abogados que cumplen funciones en el Consejo de la Magistratura el Colegio de la Provincia debería decidir que se encuentran en la causal de incompatibilidad los abogados que integran el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de dicha provincia. El Colegio de la Pcia. de Buenos Aires, en suma, está excediendo los límites de su competencia ya que lo que la ley dispone es la suspensión en la matrícula federal. Es absurdo que por vía de interpretación se extienda la misma a otro ámbito: específicamente, el de la provincia de Buenos Aires. Con el agregado, que hace más criticable el error, ya que ubica la decisión en la incompatibilidad, que no es transitoria, de los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales

p) La postura que sustentamos se nutre también de la reciente ley 4461 de enjuiciamiento de Magistrados de la Pcia. de Chubut que prevee indemnización por la actuación del desempeño en el Tribunal (art. 10) y que además establece que “los abogados de la matrícula por razones de su desempeño en el Tribunal de Enjuiciamiento, podrán requerir la suspensión de plazos y audiencias en las causas que actuaren sin invocación de otra razón que la de su actuación en el Cuerpo” (art. 8º in fine).

Propuesta.

1º) Se ratifique la limitación de la incompatibilidad de los abogados que integran los Jurados de Enjuiciamiento al caso específico y según los principios de excusación y recusación.

2º) En respecto a los abogados que integran el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación la incompatibilidad se limita al orden federal.

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