17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Conclusiones del IV Congreso Internacional de Derecho Civil de Salto-Uruguay

Las siguientes Conclusiones aspiran a constituir una serie mínima de enunciados que representen el sentir de los juristas reunidos en este Congreso y constituyan un aporte para la elaboración y debate futuros en este marco.

 

Las siguientes Conclusiones aspiran a constituir una serie mínima de enunciados que representen el sentir de los juristas reunidos en este Congreso y constituyan un aporte para la elaboración y debate futuros en este marco. En tal sentido se recogen en este documento algunas conclusiones obtenidas a partir de las disertaciones, ponencias y debates desarrollados durante el IV Congreso Internacional de Derecho Civil de Salto.


1. El Cuarto Congreso Internacional de Derecho Civil de Salto en la perspectiva de la integración.

La presencia de juristas argentinos y uruguayos en este Congreso motiva un intercambio que resulta indispensable en el actual momento histórico de integración de los países de la región. El enorme comercio existente entre nuestros países, la necesidad de negociar en forma conjunta frente a terceros, y una cultura regional común han motivado la creación de la entidad comunitaria MERCOSUR que, a casi diez años de su creación, constituye la tercer unión aduanera del mundo.

Uno de los aspectos más trascendentes para lograr el funcionamiento de un mercado común es la uniformidad de los ordenes jurídicos de los países miembros. En la adopción de criterios y soluciones similares en el Derecho de las obligaciones y los contratos se encuentra la posibilidad cierta de obtener un mercado ágil y flexible, con eficiente asignación de los recursos existentes. A la doctrina de los diferentes países le corresponde un papel fundamental. Solo la investigación científica de los diferentes derechos positivos y de la interrelación entre los mismos, así como, la propia creación y el estudio de las normas comunitarias permitirá alcanzar una marco jurídico adecuado para el mercado regional comunitario que anhelamos.

2. Ley de Relaciones de Consumo

El Congreso entiende pertiente, en primer lugar, establecer que debe valorarse positivamente la sanción de la ley uruguaya Nº 17250 regulatoria de las relaciones de consumo. Dicha norma incorpora para nuestro país algunos de los avances logrados en dicho terreno en el ámbito internacional y viene a llenar un vacío cuya superación era reclamada por los operadores jurídicos desde largo tiempo atrás.

Particularmente, al seguir en líneas generales el Proyecto de Protocolo del Mercosur, la ley uruguaya de relaciones de consumo está habilitando una futura integración normativa que viabilice desde el plano jurídico la concreción práctica del mercado común del sur.

Asimismo, y sin perjuicio de lo que viene de exponerse, el Congreso cree importante destacar algunos aspectos que sería posible mejorar en el actual marco regulatorio de las relaciones de consumo en el Uruguay.
Entre estos merecen especial atención:

a) El establecimiento de una norma de interpretación del contratos a favor del consumidor, norma que la ley actual no prevé y que no es cubierta por la norma interpretativa contra stipulator del Código Civil.

b) La creación de mecanismos procesales y orgánicos ágiles y adecuados que permitan a los ciudadanos ejercer, en forma efectiva, los derechos emergentes de esta ley.

c) Debería estudiarse la posibilidad de, siguiendo tendencias generales del Derecho Civil actual y en particular del Derecho de Consumo de otros miembros del MERCOSUR, extender las normas de interdicción de cláusulas abusivas a los contratos negociados de consumo, más allá del límite que circunscribe dicho régimen a los contratos de adhesión.

3. Normas sobre defensa de la competencia

Las normas de la Ley 17.243 (denominada "Ley de Urgencia") referidas a este tema son un marco regulatorio insuficiente e impreciso. La subordinación de la ilicitud de ciertas conductas anticompetitivas causadoras de daño injusto a la lesión del interés general debe valorarse negativamente, en tanto implica una seria restricción a la aplicación de las normas de responsabilidad civil en este ámbito. Dicho giro legal, en cambio, debe interpretarse razonablemente de modo que no genere un obstáculo para la vigencia de los principios básicos y esenciales del derecho de daños uruguayo.

Por otra parte, al condicionarse por la Ley No. 17.243 la aplicación de ciertas prohibiciones a aspectos ajenos al tema de defensa de la competencia, se conspira contra la eficacia práctica de esta norma. Ejemplos de esto son el incumplimiento de obligaciones fiscales o la causación de perjuicios a consumidores.

El Congreso cree necesario, finalmente, que se conforme una Comisión de Expertos para confeccionar un proyecto de ley completo sobre este tema que tome en cuenta las legislaciones de los restantes países del Mercosur y el Protocolo de Fortaleza de dicha entidad comunitaria.

4. Contratos sobre Marcas y Protección del Consumidor .

Los contratos de cesión y de licencia de marcas pueden generar como resultado práctico la confusión en el consumidor, quien percibe una marca identificatoria de las cualidades de un producto o servicio que, en realidad, no es producido o desarrollado por el titular de la misma.

El Congreso propone el estudio de soluciones legislativas que impliquen, o bien el control y la publicidad de cesiones y licencias con fines tuitivos de los consumidores, o bien la consagración de la eventual responsabilidad del franquiciante o licenciante ante el consumidor.

5. Tratamiento Jurídico de la Información.

El tema de la información en relación con lo jurídico, desde los deberes precontractuales de información del derecho de consumo, la acción habeas data, la protección de datos sensibles, el derecho de propiedad sobre información, hasta la regulación de bases de datos etc., debe ser abordado en forma orgánica y sistemática.

El rol central de la información en la economía actual y la potencia de las herramientas tecnológicas que permiten su procesamiento y transporte, con los consiguientes riesgos, ameritan, a juicio del Congreso, que se considere conveniente la generación de un marco regulatorio sistemático único, que evite contradicciones o zonas de incertidumbre altamente problemáticas dada la relevancia social, ética y económica del tema.

6. Factoraje o Factoring

Deben estudiarse mecanismos de notificación de las cesiones de crédito implicadas en el contrato de factoraje que equilibren la necesidad de tutela de los cedidos con un costo razonable del proceso de notificación, viabilizando el desarrollo del contrato en un marco de garantías básicas.

En ese sentido, la generación de Registros de fácil acceso puede constitiur un medio razonable sustituivo de la notificación, cuya instauración requiere, naturalmente, la sanción de norma legal que lo consagre. Dicha solución constituye, además, un interesante mecanismo de seguridad respecto de la situación de otros terceros frente al crédito cedido.

7. Shopping Center

La presencia en estos casos de un sistema contratual hace que el tema deba ser estudiado desde ámbitos de la conexidad contractual. El principio de conservación del sistema y el de tratamiento igualitario de quienes adquieren el derecho de uso sobre locales comerciales deben configurar pautas interpretativas fundamentales en este escenario negocial.

8. Franquicia

Las relaciones entre franquiciante y franquiciado pueden asumir en muchos casos un sesgo de desequilibrio a favor del franquiciante, ante el cual, el franquiciado es, muchas veces, un débil jurídico. Así como ha ocurrido en derecho comparado, sería conveniente analizar en nuestro país la posibilidad de generación de normas tuitivas de los franquiciados en situación de debilidad ante las grandes corporaciones trasnacionales de franquicia.

Por otra parte, el funcionamamiento de las cadenas de franquicia puede generar en muchos casos hipótesis distorsivas del funcionamiento normal del mercado, punto que debe ser especialmente tenido en cuenta desde la óptiva del derecho de defensa de la competencia.

9. Nueva Ley de Prenda sin Desplazamiento

1) La posesión ad usucapionen la tiene siempre el deudor o constituyente de la prenda cuyo tiempo tiempo útil para adquirir por prescripcion no se ve nunca afectado por la constitución de una prenda de cualquier tipo que sea. La expresión de la ley de que la tiene "en nombre del acreedor" solo refiere al objeto en su funcion de garantía, que es lo que se procura preservar de diferentes formas al acreedor.
2) El titulo de ejecución es el documento del que surge el crédito del actor, crédito garantizado por la prenda sin desplazamiento, sin necesidad de que la garantia esté inscripta.
3) Al demandar -o posteriormente- pueden solicitarse medidas cautelares, incluido el desapoderamiento de la cosa prendada. Si se solicita despues de que se encuentre firme la sentencia de ejecución, no se necesita garantía para el desapoderamiento. Si se solicita antes de que esté firme, podrá solicitarse sin o con garantía, en cuyo caso queda a arbitrio del Juez ordenarlo o no . Si se ofrece fianza bancaria o depósito de titulos de deuda publica en el BROU por cantidad que fije el Tribunal, éste deberá ordenar el desapoderamiento.

10. Competencia en materia de Concursos, Moratorias, Quiebras y Liquidaciones Judiciales

Se manifiesta la inconveniencia de la centralización en juzgados nacionales ubicados en Montevideo de la competencia en materia de concursos, concordatos, moratorias, quiebras y liquidaciones judiciales prevista en el proyecto de la nueva ley de urgencia, en perjuicio de la competencia que en dicha materia tienen actualmente los juzgados del interior de la República.



Salto, 11 de noviembre de 2000



/ dju
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