Arreglo de las diferencias entre particulares. El Arbitraje. Sus ventajas.
Laudo arbitral. Efectos.
Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros.
Algunos fallos. Comentarios.
El futuro del arbitraje privado en el Mercosur.
Bibliografía.
Arreglo de las diferencias entre particulares. El Arbitraje. Sus
ventajas
Los
desarrollos sobre el arbitraje en el Mercosur se han referido predominantemente
a los cuestiones entre los Estados. Este trabajo, en el que se receptan y
reproducen importantes opiniones doctrinarias y reseñas de jurisprudencia
reciente, se refiere al arbitraje privado, su actualidad y sus perspectivas. [1]
Se ha
indicado con acierto que las disputas originadas por la inversión extranjera
entre los inversores extranjeros y los nacionales de otros Estados, receptores
de la inversión, son cuestiones tan delicadas como complejas que merecen ser
analizadas especialmente, ya que una controversia originada en una inversión
extranjera involucra generalmente al Estado receptor por lo que su contenido
excede el estricto campo de lo privado.
¿Es el
arbitraje un sistema confiable?
Los
hombres de negocios, conforme la constante práctica comercial se muestran
inclinados por confiar en las técnicas de Derecho Internacional Privado, y en
el campo de las inversiones extranjeras, los operadores tienen razones válidas
para desconfiar de la lex marcatoria, dado que ante el evento de un litigio, el
recurso a ella, puede resultar en ocasiones sorpresivo tanto para los abogados como
para los clientes.
¿Es el
arbitraje un sistema eficaz?
Es
por ello que el arbitraje es uno de los métodos de solución
con que cuentan las sociedades para la resolución de los conflictos. Tanto en
el orden interno como en el internacional, ha demostrado
poseer la virtualidad de resolverlos de modo eficaz. La rapidez en la solución
de los conflictos; la previsibilidad de los costos; la inmediación; la
idoneidad y confidencialidad, son ventajas esenciales y características
medulares que lo han convertido en una alternativa de relevante interés para
los justiciables.
En la
extensa dimensión de las transacciones internacionales la vía arbitral
desempeña un rol importante, cuando no una función casi insustituible.
¿El arbitraje, sustituye a la justicia estatal?
Por
cierto que el arbitraje no es un mecanismo de solución de los conflictos que
aspire a sustituir a las justicias estatales. Es más, en su vertiente
internacional el arbitraje ha sido modelado por las jurisprudencias estatales.
Lo cierto
es que el arbitraje es una institución confiable que,
básicamente, facilita la solución de las divergencias al darle una respuesta
rápida y eficiente.
¿Existen reparos acerca del
arbitraje?
Nuestro
país, como en general los países latinoamericanos, ha puesto tradicionalmente
ciertos reparos al desarrollo del arbitraje.
En la actualidad, y ello es importante señalarlo, ha
habido un cambio de mentalidad o toma de conciencia, acerca de las virtudes
ofrecidas por el arbitraje, como de otras formas
alternativas de resolución de los conflictos.
¿Qué
esperan encontrar quienes recurren al arbitraje?
Resulta casi de toda obviedad señalar que el incremento de
las relaciones jurídicas internacionales a través de las fronteras, ha elevado
al arbitraje privado internacional a la categoría de método de resolución de
las disputas por excelencia. Las partes en las transacciones internacionales,
al preseleccionar al arbitraje como método de resolución de sus disputas,
esperan encontrar: un foro neutral que interprete sus derechos, en lo posible
sin la interferencia de los tribunales estatales.
¿Cómo se ha recibido el arbitraje en el derecho
interno?
Los
ordenamientos nacionales, sobre todo en la última década, han pugnado por poner
al día sus leyes sobre arbitraje, acompañando la realidad
para adaptarse a las nuevas exigencias y necesidades del comercio internacional.
La tendencia obstaculizadora ha comenzado a
revertirse, toda vez que la República Argentina ha incrementado el desarrollo
de las transacciones internacionales que implican intercambio de bienes,
servicios y personas a través de las fronteras.
¿Cuál es
la percepción que se tiene del arbitraje en el campo internacional?
Dentro
del campo internacional el arbitraje
por sus méritos, su juridicidad y su conveniencia, es una institución que goza
de gran solidez y prestigio con tendencia a su consolidación.
El ingreso de nuestro país dentro del Mercosur es
otro factor que motivará en el porvenir la consolidación de la institución
arbitral en el espacio integrado.
En este contexto, el arbitraje
resultará un método de composición de conflictos de intereses apta para el
reconocimiento de los derechos.
Laudo arbitral. Efectos [2]
¿Cuál es el concepto de arbitraje?
¿Qué es el “acuerdo arbitral”?
El arbitraje puede entonces ser concebido como un sistema de
resolución de conflictos, que implica la exclusión de los órganos estatales de
administración de justicia para la resolución de uno o más conflictos. Esta
exclusión será normalmente consecuencia de un acuerdo de voluntades entre las
partes, denominada genéricamente "acuerdo arbitral".
¿Cuándo el arbitraje prescinde de
la administración de justicia y cuándo se vincula a ella?
El
arbitraje aparece de esta forma como un instrumento del cual pueden valerse los
particulares para instaurar un sistema de administración de justicia que
prescinda -respecto de la decisión del conflicto- del Poder Judicial. Pero una
vez que los árbitros dictaron la sentencia, si la misma no es espontáneamente
cumplida por el perdidoso, la otra parte deberá recurrir a los jueces
ordinarios para obtener de ellos la compulsión necesaria para lograr el
cumplimiento forzado.
¿Cómo ha sido receptado el laudo
arbitral por las normas de derecho interno?
En virtud
de la asimilación que en cuanto a sus efectos tienen los laudos arbitrales con
las sentencias judiciales, el trámite que los Códigos Procesales disponen para
ello es el de ejecución de sentencias (art. 499 CPr. art. 497 CPr. Bs. As.,
arts. 435 y 262 CPr. Santa Fe, art. 953 CPr. Córdoba).
¿Cuál es la naturaleza jurídica
del laudo arbitral?
El laudo
que los árbitros dictan es una verdadera sentencia, y los diferentes Códigos de
Procedimientos le asignan idéntica validez jurídica, al considerarlo como
título ejecutorio susceptible de ejecución por los mismos medios que una
sentencia dictada por un magistrado judicial. Al establecer los procedimientos
para la ejecución de sentencias los ordenamientos procesales han puesto a los
laudos arbitrales en un absoluto pie de igualdad con las sentencias judiciales.
¿Tiene el laudo arbitral carácter
obligatorio?
No
existiendo causales que obsten a su validez, el laudo participa de la
obligatoriedad característica de los actos de autoridad, en virtud de la
función pública que el ordenamiento jurídico otorga a los árbitros para dirimir
conflictos. La carencia de imperium de los árbitros no perjudica la
obligatoriedad del laudo, ya que esta diferencia con los poderes de los
tribunales judiciales no incide en lo esencial de la jurisdicción, que radica
en la fuerza vinculante e inmutabilidad de las decisiones arbitrales.
¿Cuáles son los efectos del laudo
arbitral?
Un laudo
válido hace cosa juzgada respecto del fondo de las cuestiones que las partes
sometieron a los árbitros. Una vez que se encuentra firme y consentido, las
decisiones contenidas en él son irrevisables y obligatorias. Este efecto
vinculante se produce respecto de las partes y de otros jueces: aquéllas, por
cuanto no pueden volver a proponerlas ante ningún otro tribunal judicial ni
arbitral, y éstos, por cuanto -en principio- carecen de potestades para
revisarlas.
Pero
obtenida con el laudo la certeza de un derecho, la aspiración máxima de la
parte vencedora en el juicio arbitral será que su contraria cumpla
voluntariamente lo mandado por los árbitros. Como ello no sucede en la
totalidad de los casos, el ordenamiento jurídico ha debido arbitrar los medios
necesarios para obtener compulsivamente del deudor la conducta debida.
¿Cómo se ejecuta un laudo
arbitral?
Es por
ello que los laudos firmes constituyen título ejecutorio, pudiendo perseguirse
su cumplimiento forzado en los tribunales ordinarios, por los mismos
procedimientos existentes para la ejecución de sentencias judiciales. Si bien
el ordenamiento no ha concedido a los árbitros la facultad de ejercer coacción,
pone a su alcance el imperium que caracteriza a los jueces estatales, quienes
están obligados a prestar el auxilio de la fuerza pública a fin de que se
satisfagan los derechos reconocidos en el laudo.
¿Cuál es el juez competente para
la ejecución del laudo?
En general,
los Códigos no disponen con claridad cuál es el juez ante quien tramita la
ejecución del laudo arbitral (a excepción de Santa Fe), pudiendo suponerse que
sería aquél a quien hubiese correspondido entender en el juicio si no se
hubiese pactado el arbitraje. No obstante, pensamos que la
cuestión admite algunas interpretaciones diferentes, no siendo posible
descartar que también pueda ser el juez del lugar donde el laudo deba ser
cumplido (arg. inc. 2 arts. 501 CPr. y 499 CPr. Bs. As., en consonancia con el
inc. 3 del art. 5 de ambos).
En función
de la diversidad de competencias que podrían plantearse, nos parece aconsejable
que las partes incorporen al acuerdo arbitral una previsión expresa en tal
sentido, prorrogando la jurisdicción judicial para la ejecución del laudo.
Reconocimiento
y ejecución de sentencias y laudos extranjeros[3]
En este trabajo, referiremos a uno de sus aspectos más
importantes como es el relativo al reconocimiento y ejecución de las sentencias
arbitrales o laudos extranjeros.
Seguimos los lineamientos de una doctrina extendida, cuyos
conceptos reproducimos. Una sentencia extranjera constituye el acto adoptado
por la autoridad judicial de otro Estado en el ejercicio de un poder vinculado
con la soberanía estatal: el de juzgar y ejecutar lo juzgado.
Esta decisión goza, dentro del territorio del Estado donde
ha sido dictada de todos los atributos que le son propios y conforme con su
naturaleza. Este acto jurisdiccional tendrá los efectos de cosa juzgada formal
y material, fuerza ejecutiva, dentro de los límites del Estado en el que ha
sido dictado, pero en principio, carecerá de efecto, de eficacia
extraterritorial.
Cabe establecer que uno de los principios rectores que
impregnan algunos marcos normativos, como el Convenio de Bruselas de 1968, es
la ausencia de control por parte del Estado requerido.
Este principio implica la consagración de la presunción de
validez de la resolución judicial emanada de un órgano jurisdiccional de un
Estado contratante y la nítida adopción, por parte del legislador del sistema
de reconocimiento automático.
Existe un control mínimo, que no significa reconocimiento a
ciegas. En este sentido podemos citar los artículos 27, 28 y 29 del citado
texto legal que, en cinco incisos contempla aquellas hipótesis en que las
resoluciones judiciales no deberán ser reconocidas en el territorio de los
Estados contratantes.
La doctrina más autorizada en la materia, tanto nacional
como extranjera, luego de distinguir nítidamente entre las nociones de
reconocimiento y de ejecución, aclara que "toda sentencia declarativa,
constitutiva o de condena es susceptible de reconocimiento en un Estado
distinto del cual procede.
Solamente las sentencias condenatorias son susceptibles de
ejecución. Queda claro que no puede haber ejecución sin reconocimiento, pero en
cambio puede haber reconocimiento sin ejecución. Se trata de nociones
distintas, las que no pueden ser confundidas.
De modo, que por reconocimiento entendemos el examen de la
admisibilidad jurídica del pronunciamiento dictado en el extranjero,
comprendiendo el conjunto de actos procesales para establecer si la decisión
reúne los requisitos de admisibilidad indispensables y por ejecución la
pretensión de dotar de fuerza ejecutiva al pronunciamiento dictado en el
extranjero con virtualidad suficiente como para habilitar al titular del
derecho allí consagrado para requerir, de resultar menester, el auxilio de la
fuerza pública del Estado requerido.
Dentro de esa línea de pensamiento, y dicho de otra manera
puede conceptualmente distinguirse entre "reconocimiento" que implica
el acto a través del cual la sentencia o laudo extranjero es considerado como
definitivo y vinculante para las partes y "ejecución" que consiste en
el procedimiento a través del cual el titular de una sentencia extranjera a su
favor obtiene la vía procesal efectiva para cobrar su crédito.
Sin embargo, cabe señalar que coincidentemente tanto para el
reconocimiento como para la ejecución de una sentencia o laudo dictado en el
extranjero, es necesario que se cumplan determinados requisitos que cubran los
aspectos formales, procesales y materiales.
El control de los mencionados recaudos tienden, en mayor o
menor medida, con los primeros a verificar si los fallos extranjeros se
encuentran revestidos de las formalidades externas necesarias para ser
considerados auténticos en el Estado de donde proceden; con los segundos, a
asegurar la regularidad del proceso llevado a cabo en el extranjero, el
cumplimiento del debido proceso por parte de un juez que ostente competencia
internacional y los últimos, a resguardar que el reconocimiento o la ejecución
no entrañe la vulneración del orden público internacional del Estado requerido.
Cabe señalar que el derecho positivo argentino en el
artículo 517 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y
en el segundo nivel, basta citar los Tratados de Derecho Procesal Internacional
de Montevideo de 1889 y de 1940 y la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, aprobada
por la República Argentina mediante la ley 22.921, donde se dispone en el
artículo 2: "Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales
extranjeras tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen
las condiciones siguientes: a)...b)...c)...d)que el juez o tribunal
sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar
del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.".
Cabe observar que el Código Procesal, a los efectos de la
ejecución en nuestro territorio, equipara a las sentencias con los laudos
arbitrales dictados en el extranjero.
En esta última hipótesis, para lograr la ejecución de laudos
arbitrales dictados en el extranjero dentro del territorio nacional, se prevé
que además de los recaudos establecidos en lo pertinente en los artículos
anteriores, deberán ser cumplidas dos condiciones adicionales. Una referida a
la validez del acuerdo de prórroga, la cual deberá ajustarse a los términos del
artículo 1 del Código Procesal y otra relativa a la arbitrabilidad de la
controversia, estableciéndose que las cuestiones que constituyan el objeto del
acuerdo arbitral sean transables.
El laudo dictado en el extranjero, por tanto, será
reconocido o ejecutable en el territorio nacional:
1°. Si
reúne, en lo pertinente las condiciones de los artículos 517 y 518 del Código
Procesal;
2°. Si las
controversias, los diferendos objeto de la vía arbitral, se corresponden con
las susceptibles de transacción, es decir, aquellas que básicamente, se mueven
dentro del área de la disponibilidad de las partes.
3°. Si el
acuerdo de prórroga de jurisdicción es válido, esto es si se trata de
cuestiones objetivamente internacionales, no existe jurisdicción exclusiva de
los tribunales estatales argentinos y la prórroga no está prohibida por la ley.
La convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de
laudos arbitrales extranjeros – ratificada por ley argentina 23.619 del 28 de
septiembre de 1988., es precisamente el instrumento de carácter práctico más
importante del derecho privado uniforme, reconoce la validez de los acuerdos
arbitrales celebrados por escrito y obliga a los tribunales estatales a remitir
a las partes a arbitraje y dictado el laudo obliga a los tribunales estatales a
reconocerlos y a ordenar su cumplimiento forzoso.
Sintéticamente puede decirse que esta Convención que tiene
vigencia casi universal, regula dos de los aspectos fundamentales en materia de
arbitraje privado internacional como son el reconocimiento de la validez del
acuerdo de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los denominados laudos
extranjeros.
Podemos señalar que consagra el principio rector que inspira
las modernas legislaciones y convenciones internacionales que se basa en la presunción
de validez de los acuerdos arbitrales y la regularidad de las sentencias
arbitrales extranjeras, estableciendo el requisito de la obligatoriedad de la
sentencia extrajera, no su firmeza.
Para ello, exige la presentación de un número mínimo de documentos
para respaldar la petición de la parte que invoca a su favor una sentencia
arbitral extranjera: la copia del acuerdo arbitral y del laudo, en su caso
traducido si el idioma en que se ha dictado es distinto de aquél en que se
redactó el acuerdo arbitral.
Por último, invierte la carga de la prueba, obligando a
quien resiste el reconocimiento y/o ejecución a probar que no se encuentran
reunidos los requisitos que lo impiden. En este sentido, cabe señalar que las
causales se encuentran taxativamente establecidas en el artículo V de la
Convención. Posibilita la denegación o rechazo de oficio por parte del juez
requerido, cuando el laudo se opone al orden público internacional o se trata
de una cuestión no arbitrable de conformidad con la ley del foro.
La corriente doctrinal mayoritaria entiende que el laudo es
obligatorio de conformidad con la ley que lo gobierna, que lo rige, vale decir,
con arreglo a la ley del país en el cual o bajo la ley del cual, el laudo ha
sido dictado. Sin embargo, consideramos que estas dificultades pueden verse
atenuadas, mediante la redacción de un prolijo acuerdo arbitral en el que se
establezca el momento en que el laudo será considerado como obligatorio o la
sabia elección de un centro de arbitraje que prevea esta delicada cuestión en
su reglamento.
Algunos fallos. Comentarios
Analizaremos
ahora la tendencia jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia y
algunas iniciativas institucionales tendientes a la creación de organismos
arbitrales regionales.
Desde la
perspectiva de nuestro país, tenemos todavía el enorme déficit de una
legislación interna sobre arbitraje completamente
inadecuada. Si bien no es dable atribuir a la legislación la poca
predisposición de los argentinos a utilizar el arbitraje,
hemos sostenido la urgente necesidad de recomponer nuestro ordenamiento
arbitral para adaptarlo a las necesidades de justicia de la sociedad y
acompañar los procesos de actualización que están dándose en otros países. Sin
embargo, desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación están empezando a
llegar algunas señales que permiten vislumbrar un decidido apoyo al arbitraje internacional.
·
El fallo de la Corte Suprema en el caso "Fibraca" resulta un decidido y directo apoyo al arbitraje internacional. Al rechazar la procedencia de un
recurso extraordinario deducido contra la sentencia del Tribunal Arbitral de
Salto Grande, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la
aplicación del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados con relación al acuerdo de sede que establece la inmunidad de la
Comisión Técnica Mixta, lleva a determinar que los órganos del Estado argentino
-una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales- deben
asignar primacía a los tratados internacionales ante un eventual conflicto con
cualquier norma interna. Añadió la Corte en el fallo que esta conclusión
resulta más acorde con las exigencias de cooperación, armonización e
integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias y
elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos
internos.
Al
referirse específicamente al sistema arbitral de la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande, dijo la Corte que la obligación que trae aparejada la inmunidad
de jurisdicción de contar con procedimientos convenientes para la solución de
las controversias en las cuales sea parte la organización, encuentra adecuada
satisfacción en el tribunal arbitral creado para tales fines. No puede alegarse
válidamente privación de justicia ya que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partes
voluntariamente se sometieron. Tampoco puede admitirse que la Corte revise la
decisión del Tribunal Arbitral, pues ello entra en contradicción con el
espíritu de la norma internacional que ambas partes
acordaron. Concluyó finalmente la Corte que la inmunidad de jurisdicción de que
goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande impide la revisión del laudo [4]
·
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por la
Sala E, tuvo ocasión de expedirse en la causa: "Voest Alpine Intertrading c/Cargem SA", en la sentencia
dictada el 11 de octubre de 1988.
Se trata de un caso que llega al tribunal superior ante el
agravio de la actora contra la decisión del juez de grado que desestimó
liminarmente su pretensión de obtener el exequatur a favor de un laudo dictado
en la ciudad de Londres, Inglaterra. El sentenciante rechazó el pedido de
ejecución del laudo, por entender que la documentación acompañada no había sido
presentada debidamente legalizada, por carecer de la necesaria intervención del
funcionario de Gran Bretaña que certifique la autenticidad de origen,
autorización que debe constar antes de la expedida por el encargado de asuntos
argentinos de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Londres.
Sostuvo la
Cámara que "...Más allá de la naturaleza del laudo arbitral en el país de
su expedición, lo cierto es que el mismo ha adquirido carácter público por la
intervención del notario inglés...". Si bien el tribunal reconoce que el
recaudo se encuentra incumplido, considera que tal situación debe ser
regularizada mediante el régimen establecido, no al momento del dictado del
laudo sino al momento del exequatur, por la Convención de La Haya de 1961, en
vigor en la República Argentina, que suprime la exigencia de legalización de
los documentos públicos extranjeros .
En efecto,
el mencionado instrumento internacional, en vigencia desde el 18 de febrero de
1988, considera documento público a las actas notariales, lo cual determina que
la documentación cuya ejecución se intentara se encontrara alcanzada por dicha
normativa, que exige como única formalidad la inserción de un certificado
denominado "apostille" que deberá ser expedido por la autoridad
competente del Estado en que se originó el documento.
·
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de octubre
de 1996 sostuvo en los autos caratulados: "Ríopar
S.R.L. c.Transportes Fluviales Argenrio S.A.", que:
“La
eficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial
pronunciada en la República del Paraguay está condicionada a la satisfacción de
ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen ambos Estados, algunos
de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre
ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de
orden público del Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución”.
“El principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución
Nacional) integra el orden público internacional argentino y a él debe
conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en
jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en
sentencia o resolución pronunciada por autoridad judicial extranjera con efectos
extraterritoriales en la República Argentina.”
·
La Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, con fecha 15 de
julio de 1999, en la causa caratulada: "Pamet
s. Incidente de Revisión por Triunph Europe Holding R. y otros",
sostuvo la siguiente doctrina:
“1. El exequatur es un juicio de control jurisdiccional
mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de
una resolución judicial o arbitral extranjera.
2. Dado que el exequatur es un proceso especial mediante el
cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, las defensas o
articulaciones que pretendan despojar el título de tal eficacia, deberán
plantearse ante el juez que conozca en el proceso.
3. Toda vez que el exequatur es un proceso especial mediante
el cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, debe reconocerse
derecho al futuro ejecutado a objetar los términos del testimonio en cuestión
si considera que no corresponde fielmente con las constancias de autos.
4. En materia arancelaria, el derecho a la percepción de los
honorarios......".[5]
El futuro del arbitraje privado en el Mercosur
El
Mercosur tiene la virtud de promover un nuevo espacio jurídico-económico para
el comercio internacional, y toda controversia que surja
entre particulares en razón del intercambio económico que estimula un Mercado
Común, deberá ser resuelta en forma privada.
La
experiencia práctica es rica en antecedentes que muestran al arbitraje
como una vía eficaz a través de la cual se han podido resolver rápidamente y a
bajo costo innumerables cuestiones privadas que de otra manera hubiesen llevado
años de intrincados procesos judiciales en diferentes jurisdicciones,
sometiendo a las partes a un desgaste insuperable y a monstruosos costos
económicos.
Si en
cuestiones exclusivamente domésticas el arbitraje se ha
revelado como una de las fórmulas más satisfactorias, sus ventajas se potencian
cuando el conflicto involucra a partes radicadas en diferentes latitudes. La
disyuntiva de acudir a una u otra jurisdicción judicial -recíprocamente teñidas
de sospecha y parcialidad por la otra parte- es sólo subsanable mediante el
recurso a un arbitraje neutral y especializado, en el que
las partes pueden acordar no sólo la elección de la persona más idónea para el
caso, sino también el lugar donde habrá de realizarse, el idioma, el
procedimiento que los árbitros deberán seguir y aún el derecho de fondo
aplicable.
La
generalizada ratificación de las convenciones sobre reconocimiento y ejecución
de laudos arbitrales extranjeros (Nueva York 1958 y Panamá 1975) y los procesos
de unificación de las legislaciones internas sobre arbitraje
va logrando superar los escollos que antiguamente hacían de los laudos
arbitrales internacionales una herramienta poco eficaz frente a la resistencia
de los jueces nacionales a darles cumplimiento forzado.
De todas
maneras, el Protocolo de Las Leñas uniforma, para los países miembros
del Mercosur, las condiciones para el reconocimiento y ejecución de laudos
arbitrales dictados en otro Estado miembro. Ello facilitará que un laudo
arbitral dictado en cualquiera de los países miembros tenga más expedita la vía
para su ejecución en otro.
Por su parte, el Protocolo
de Olivos ha establecido un mecanismo para resolver las controversias que
surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o
incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los
protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado
Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, refiriendo a
los procedimientos establecidos en el Protocolo y a las que las mismas podrán
ser sometidas.
Se
establece la opción de que esas controversias puedan también ser sometidas al
sistema de soluciones de la Organización Mundial del Comercio o de otros
esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los
Estados Partes del Mercosur, a elección de la parte demandante. Sin perjuicio
de lo cual, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el
foro.
También se establecen los
mecanismos relativos a aspectos técnicos, OPINIONES CONSULTIVAS, NEGOCIACIONES
DIRECTAS y la INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN, si fuere que mediante las
negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere
solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la
controversia
Sin perjuicio de ello, los Estados
partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a consideración
del Grupo Mercado Común.
Si la controversia fuese
sometida al Grupo Mercado Común por los Estados partes en la controversia, éste
formulará recomendaciones que, de ser posible, serán expresas y detalladas
tendientes a la solución del diferendo.
Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a
pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá
formular comentarios o recomendaciones al respecto.
Lo relevante,
a los efectos de este trabajo es que se establece un PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD
HOC y la intervención de un Tribunal Permanente de Revisión.
Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son
obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su
notificación y tendrán, con
relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo
para interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.
Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión
son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a
partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa
juzgada.
Los
laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron
dictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos del Protocolo
de Olivos en análisis, no exime al Estado parte de su obligación de cumplir el
Laudo.
El futuro
del arbitraje como sistema de resolución de conflictos
entre particulares en el ámbito del Mercosur aparece como sumamente auspicioso.
No tenemos duda alguna acerca de que el arbitraje es la vía
más idónea para proporcionar soluciones rápidas, justas, económicas y
fácilmente ejecutables. Esta vía es directamente operativa y está disponible
para las partes. Para ello no se necesita tratado alguno que lo establezca, ya
que son en definitiva arbitrajes internacionales, a los cuales son aplicables
las reglas comunes -de fuente interna y de fuente internacional-
referidas al arbitraje comercial internacional.
Dentro de
este proceso, será particularmente importante que los países miembros del Mercosur
armonicen sus legislaciones internas en materia de arbitraje
(y en especial sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
extranjeros) y que aquellos países que aún no lo han hecho ratifiquen las
Convenciones existentes sobre la materia.
BIBLIOGRAFÍA Y DOCUMENTOS CONSULTADOS:
El
presente trabajo ha sido elaborado consultando una diversidad de informes de
diverso origen, de los cuales hemos transcripto fragmentos, entre los cuales
citamos:
Feldstein de Cárdenas, Sara L.,
“CONTRATOS INTERNACIONALES”, Abeledo-Perrot 1995, “Cía.
Naviera Pérez Companc, S.A. y otro c. Ecofisa, S.A. y otro” (Lexis Nº 1501/001870. 1501/11930)
Feldstein de Cárdenas, Sara L.,