08 de Julio de 2026
Edición 7491 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/07/2026
Diario Judicial

El arbitraje como medio alternativo de solucion de conflictos en el ambito regional

El presente trabajo tiene por objeto poner énfasis en algunas cuestiones, a mi criterio neurálgicas, del Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, como así también de su respectivo reglamento -Reglamento Modelo de Arbitraje Comercial Internacional para las instituciones Arbitrales del Mercosur- República de Bolivia y República de Chile, ya que estos instrumentos, que datan del 23 de julio de 1998, los cuales fueron suscriptos por los países integrantes del MERCOSUR, respondiendo así a las Decisiones 3/98 y 4/98, incorporan normativa referente al laudo arbitral y a los recursos contra éste y el derecho aplicable al fondo de la controversia. Asimismo y por vía de otros instrumentos, tratan cuestiones inherentes a la toma de medidas cautelares y al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales.

 
TEMARIO: I

TEMARIO: I.- De las Fuentes - II.- Del Objeto - III.- Del mbito de aplicacin - IV.- De la autonoma de la Convencin Arbitral - V.- Del Derecho aplicable a la cuestin y Tipo de arbitraje - VI.- Arbitraje de derecho o de equidad - VII.- Reconocimiento y ejecucin del Laudo Arbitral - VIII.- Conclusiones - IX.- Bibliografa.

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I.- DE LAS FUENTES:

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En principio debemos destacar que en el mbito mercosureo, la firma de los Acuerdos, no gestan la creacin de un Tribunal Justicia, sino que se limitan a lograr una regulacin del Arbitraje. Sin embargo las fuentes de los Acuerdos suscriptos en el marco regional, encuentran sus races o fuentes del sistema arbitral, que trae aparejado el Acuerdo en estudio, en su antecedente, como lo es el correspondiente a la Comunidad Andina -CAN- y del cual no debemos de dejar de prestar atencin, ya que con fecha 16 de abril de 1998, previo cumplimentacin de las pautas establecidas de la OMC, se suscribe en Buenos Aires, el Acuerdo Marco para la creacin de la Zona de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la CAN, a la fecha vigente.

Tngase presente que por el Acuerdo de Cartagena y por el Tratado del 28 de mayo de 1979, se crea el Tribunal Andino de Justicia en 1983 -slo a escasos cuatro aos, de la firma del referido Tratado-. Este Tribunal se caracteriza principalmente por ser independiente y autnomo de los Estados Partes, con facultades suficientes de interpretacin prejudicial de la norma comunitaria, al igual que el Tribunal de Justicia de la Unin Europea. Posee una sede permanente que la localizamos en Quito.

Asimismo el Acuerdo reconoce como fuente la Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panam, la Convencin Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985.

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II.- DEL OBJETO:

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El artculo 1 del Acuerdo seala:

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solucin de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas fsicas o jurdicas de derecho privado.

De la lectura de la norma transcripta nos encontramos con una serie de limitaciones; en cuanto a su mbito de aplicacin material, dado que la circunscribe nicamente a contratos comerciales internacional, objeto de acciones que sean incoadas por sujetos que actan como particulares -persona fsicas o jurdicas de derecho privado- nicamente, lo que podra llegar a entenderse que devendra improcedente su aplicacin en supuestos no contemplados o no contractuales.

Siguiendo a la Dra. Adriana Dreyzin de Klor, quien seal que habida cuenta de que es generalmente aceptado que puede someterse a arbitraje aquello sobre lo que es posible transar, sorprende el texto de la norma al reducir el campo de aplicacin a contratos comerciales internacionales.

De la lectura de la disposicin en estudio, se desprende tambin que limita su mbito de pertenencia, circunscribindolo al derecho privado, ....entre personas fsicas o jurdicas de derecho privado., excluyendo as al arbitraje de derecho pblico, atinente de dirimir conflicto entre Estados.

Por otra parte y a mi criterio, creo que el acuerdo debera haber contemplado la posibilidad de incluir dentro de su objeto y mbito de aplicacin, a aquellos contratos tambin comerciales celebrados por los Estados cuando ste acta despojado de su imperium, es decir como persona jurdica o de derecho privado, ello en concordancia con la letra de otros Tratados Internacionales que merituaron esta circunstancia, a modo de ejemplo, el de Resolucin de Disputas en materia de Inversiones Extrajeras.

Por ello si bien coincidimos con la opinin de la Dra. Mara Blanca Noodt Taquela entre la opcin de regular slo el arbitraje internacional entre empresas del MERCOSUR o abarcar tambin empresas de terceros pases que actan, invierten o contratan con las del MERCOSUR, el Acuerdo eligi claramente esta ltima alternativa, quedara por aadir que no merito la posibilidad que, una de las partes sea un Estado, que acta, en la contratacin internacional como persona de derecho privado, despojado de su imperium.

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IIII.- DEL AMBITO DE APLICACION:

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El art. 3 del Acuerdo determina el mbito espacial de aplicacin, el cual es realmente amplio.

La Convencin se aplicar en conflictos entre particulares que al momento de celebrarse la convencin arbitral, tengan su residencia habitual, el centro principal de su negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en ms de un Estado Parte del MERCOSUR. (Art. 3 literal a.).

O cuando el contrato base tuviere algn contacto objetivo jurdico o econmico- con ms de un Estado Parte del MERCOSUR. . (Art. 3 literal b.).

O cuando las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algn contacto objetivo jurdico o econmico- con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del MERCOSUR. (Art. 3 literal c.).

O cuando el contrato base tuviere algn contacto objetivo -jurdico o econmico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningn Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intencin de someterse al presente Acuerdo. (Art. 3 literal d.).

O cuando el contrato base no tuviere ningn contacto objetivo jurdico o econmico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intencin de someterse al presente Acuerdo. (Art. 3 literal e.).

De lo visto se desprende que el Acuerdo, por cierto contempla un amplio margen de aplicacin espacial, determinando jurisdiccin a travs de varios puntos de conexin, residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en ms de un Estado Parte del MERCOSUR. De no existir la conexin ...siempre que las partes declaren expresamente su intencin de someterse al presente Acuerdo... (Art. 3 literales d y e.).

Por lo hasta aqu expuesto, resta ahora por sealar que para la Dra. Liliana Rapallini, son dos los extremos que denotan la internacionalidad de un arbitraje, o en su caso el carcter regional; uno es la especie de relacin jurdica que lo ocupe, ya sea internacional o bien comunitaria y otro ser la eficacia del laudo arbitral, tpico propio de la cooperacin jurdica. Tan es as que los sustentos en la concertacin de Pactos interestatales sobre la materia condicionan su prosperidad a implementar acuerdos arbitrales que renan validez con la sugerencia de una clusula arbitral tipo y que adems, hagan del laudo arbitral un instrumento idneo de reconocimiento y ejecutabilidad, de ser necesario, ante un juez nacional diferente del de origen.

En virtud de lo expuesto y analizando ahora el Acuerdo de Arbitraje del Mercosur, este considera aquellas relaciones entre personas fsicas o jurdicas que al celebrar el acuerdo arbitral cuenten con residencia habitual, centro principal de los negocios, sedes, sucursales o agencias en mas de un Estado Parte del mercado, atendiendo hasta aqu en los sujetos del vnculo. Por otro lado y en esta instancia reparando en el objetote la controversia, alude slo a aquellos contratos que tuvieren contactos objetivos de tenor jurdico o econmico con mas de un Estado Parte del mercado. Surge as del art. 3 que sern las conexiones emergentes de los sujetos o bien del objeto, las que determinen la calidad de la relacin jurdica.

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IV.- DE LA AUTONOMIA DE LA CONVENCION ARBITRAL

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El art. 5 del acuerdo establece que: La convencin arbitral es autnoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de ste no implica la nulidad de la convencin arbitral.

A los fines del tratamiento del presente acpite debo destacar que rige el principio general que enuncia que de la validez del convenio arbitral depende la completa eficacia de esta institucin.

En virtud de ello y lo normado en la disposicin transcripta se desprende que la convencin arbitral es autnoma, respecto del contrato base, la nulidad o inexistencia que pudiera llegar a viciar al contrato base no implica u origina la nulidad de la convencin arbitral. La convencin arbitral debe constar por escrito, y su validez formal se regir por el derecho del lugar de celebracin, por lo que importa la aplicacin del principio Locus regis actum. (art.6).

En cuanto a la capacidad de las partes la misma estar regida por la ley de sus domicilios (art.7.1) y la validez de la convencin arbitral en cuanto, al consentimiento, objeto y causa ser regida por el derecho del Estado Parte sede del Tribunal Arbitral. (art. 7.2).Y para todas aquellas cuestiones relativas a la existencia y validez de la convencin arbitral sern resueltas por el propio Tribunal Arbitral, de oficio o a peticin de partes. (art. 8). Esto ltimo resulta concordante con el art. 18.1 dado que el Tribunal Arbitral est facultado para decidir acerca de su propia competencia.

Para destacarse es el apartado 2 del art. 4 del Acuerdo que determina: La convencin arbitral inserta en un contrato deber ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado. . Dicha disposicin tiene en miras, la proteccin de las partes mas dbiles de los acuerdos arbitrales.

Como otras caractersticas importantes para resaltar del Acuerdo, es que el mismo exhibe un arbitraje tutelado por el derecho de defensa y el debido proceso en todas las especies y tipos, lase institucionalizado o ad hoc, de derecho o de equidad; son ejemplo la mencin al tratamiento equitativo, al pacto de buena fe, el estar a favor del principio del favor validatis frente a deficiencias formales (art.6), el acentuar la imparcialidad del rbitro y de su libre convencimiento (art.11).

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V.- DEL DERECHO APLICABLE A LA CUESTIN Y TIPO DE ARBITRAJE.

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El art. 10 del Acuerdo estable: Las partes podrn elegir el derecho que se aplicar para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, as como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los rbitros decidirn conforme a las mismas fuentes.

De esta forma, las partes pueden elegir el derecho que regir a los fines de dirimir la controversia, en base al Derecho Internacional Privado y sus principios, as como al derecho del comercio internacional. Por su parte los rbitros pueden decidir conforme a las mismas fuentes en la hiptesis que las partes nada hayan acordado al respecto.

Es interesan destacar que el Acuerdo en su art. 10, otorga un papel preponderante a la autonoma de la voluntad, la que se manifiesta y como dispone la norma en dos fuentes, el D.I.P. y el Derecho Comercial Internacional.

No obstante, tengamos presente que al D.I.P. lo integran la fuente convencional internacional y las normas indirectas, tanto de colisin como de remisin contenidas en los ordenamientos nacionales, as las cosas y ante la inexistencia de un Tratado, Pacto o Convencin reguladora del contrato base llevado a arbitraje, seran de aplicacin las normas especficas nacionales de los ordenamientos en juego, lo cual si el legislador no limita aclarando que sern las normas locales del Estado receptor del envo, podra acarrear una problemtica como lo es el reenvo.

En cuanto al tipo de arbitraje en virtud de lo estatuido en el art. 11 el procedimiento puede ser institucional o ad hoc.

En la primer hiptesis el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regir por su propio reglamento, en la segunda, el procedimiento arbitral podr ser establecido por las partes. En este caso si las partes no hubiese previsto las normas de procedimiento, en su defecto se aplicar la de la Comisin Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme lo establecido en el art. 3 de la Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panam de 1975.

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VI.- ARBITRAJE DE DERECHO O DE EQUIDAD

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Conforme lo normado por el art. 9 del Acuerdo el arbitraje, podr por disposicin de las partes, ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposicin ser de derecho.

Se concluye en este aspecto que, el Acuerdo -contrariando las modernas tendencias doctrinarias y legislativas-, determin que si nada se dice al respecto, el arbitraje ser de derecho. Por ello y para evitar complicaciones se considera que resultar conveniente asesorar a las partes a fin de que en la respectiva clusula compromisoria especifiquen el tipo de arbitraje, es decir si desean un arbitraje de derecho o de equidad, acorde con las circunstancias del caso.

Desde el punto de vista doctrinario en el arbitraje de derecho, el rbitro dicta su laudo ajustado a las normas estrictas de un derecho determinado, con arreglo a la ley y procedimiento fijado. En el arbitraje de equidad, el rbitro resuelve ex aequo et bono, es decir, segn su leal saber y entender. En el arbitraje institucional, las partes convienen dirimir sus diferencias ante instituciones especializadas y en el arbitraje ad-hoc las partes convienen el procedimiento y el derecho aplicable, guardando las garantas bsicas.

En otro orden de ideas, y en cuanto a los rbitros, el art. 16, y 22.e) del acuerdo determina las cualidades y condiciones que deber reunir la persona para poder oficiar como rbitro, caracterizando entre otras, a la persona idnea para ejercer el cargo; aquella que tenga capacidad legal y; que goce de la confianza de las partes. Sin embargo aqu el acuerdo no menciona, ni seala la presencia de profesionales que integren el Tribunal, y ello a mi criterio habra que modificarse, en atencin que la condicin de abogados, sumados las otras cualidades que menciona el Acuerdo harn indudablemente, a una mejor interpretacin de las normas que regirn el objeto de la controversia.

Slo sera admisible la eleccin de un rbitro, que no fuera abogado, en el arbitraje de equidad o de amigables componedores, mientras que tratndose de arbitraje de derecho, los rbitros deben poseer ttulo de abogado, sumado a ello la correspondiente habilitacin para el ejercicio profesional en algunos de los Estados Parte del MERCOSUR, como bien lo ha sealado en oportunidades anteriores el Dr. Hctor Mendez.

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VII.- RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL

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Bien sabido es que Laudo es una decisin formalizada adoptada por un tercero nombrado directamente o indirectamente por las partes, que tiene por objeto resolver una controversia jurdica entre dichos contendientes en torno de una determinada relacin, tras un proceso contencioso cuyo resultado les vincula y es susceptible de producir efectos equivalentes a los de una sentencia judicial.

Surge el presente concepto de la letra del art- 20 del Acuerdo que habla sobre Laudo o sentencia arbitral. Se dispone all, que el laudo ser escrito, fundado y decidir completamente el litigio. El laudo ser definitivo y obligatorio para las partes, no admitindose otros recursos que los establecidos en los arts. 21 y 22 del cuerpo normativo; Solicitud de rectificacin y ampliacin y Peticin de nulidad del laudo, respectivamente.

En cuanto al reconocimiento y ejecucin del laudo arbitral, el Acuerdo no regula este instituto, sujetando al mismo a as disposiciones de la Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panam de 1975; el Protocolo de Cooperacin y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisin del Consejo del Mercado Comn N 5/92, y la Convencin Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979, lo que deviene justicia de acompaamiento.

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VIII.- CONCLUSIONES

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- Se debera gestar o propender a la creacin de un Tribunal Justicia u rgano supranacional,

- El Acuerdo en cuanto a su art. 1 debe ampliar el mbito aplicacin material extendindose el mismo a otro tipo de contratos internacionales, en ese mismo orden, y encalillad de partes debe estar legitimados los Estado que acten en calidad de parte contratante, es decir como persona jurdica o de derecho privado, ello en concordancia con el Convenio de Resolucin de Disputas en materia de Inversiones Extrajeras.

- Habra que modificarse, el art. 16, y en cuanto a ello slo sera admisible la eleccin de un rbitro, que no fuera abogado, en el arbitraje de equidad o de amigables componedores, mientras que tratndose de arbitraje de derecho, los rbitros deben poseer ttulo de abogado, sumado a ello la correspondiente habilitacin para el ejercicio profesional en algunos de los Estados Parte del MERCOSUR.

- Sera importante arribar a Acuerdos con organismos internacionales de especial preparacin en arbitraje, en comercio internacional y en proyectos de unificacin del derecho como UNCITRAL y UNIDROIT, situacin posible de crear por poseer el Mercado Comn del Sur personera jurdica suficiente y por la pertenencia de sus miembros a la OEA ejecutndose el mecanismo por el rgano eminente como es la CIAC.

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IX.- BIBLIOGRAFIA

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<![if !supportLists]> <![endif]>Noodt Taquela, Mara Blanca: Cmo regular el arbitraje entre particulares en el Mercosur? en Revista de Derecho del Mercosur. Junio de 1998.

<![if !supportLists]> <![endif]>Rapallini, Liliana Etel: Integracin y Desarrollo en Europa y en Amrica. Ed. Lex. Argentina. Pginas 59 y siguientes.

<![if !supportLists]> <![endif]>Cattaneo, Mara Rosa - El arbitraje comercial en el Mercosur, Bolivia y Chile. Su desarrollo reciente y perspectivas futuras.

<![if !supportLists]> <![endif]>Deluca, Santiago. Unin europea y MERCOSUR. Ed. Rubinzal - Culzoni.. 2003.

<![if !supportLists]> <![endif]>Rosano, Daniel. Arbitraje y MERCOSUR.

<![if !supportLists]> <![endif]>Leonardi de Herbn, Hebe y Feldstein de Crdenas, Sara: Arbitraje Interno e Internacional; ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994, pgs. 24 a 27.

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