24 de Febrero de 2026
Edición 7402 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/02/2026
Canon por uso exclusivo

El que se queda en la casa paga alquiler

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes confirmó la fijación de un canon locativo contra el ex cónyuge que ocupa en forma exclusiva el inmueble que fue sede del hogar familiar.

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda y fijó un canon locativo sobre un inmueble que fue sede del hogar familiar y se encuentra habitado por uno de los ex cónyuges.

Integrada por los jueces Emilio Armando Ibarlucía y Gabriela Andrea Rossello, la alzada ratificó lo resuelto expediente “D.M.C. C/ C.D.J.R. S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO”, originario del Juzgado de Familia N° 2 de Moreno, donde la jueza hizo lugar a la demanda y fijó un canon con diferentes tramos temporales, con actualización conforme la ley 27.751 hasta su derogación y luego mediante IPC, más intereses moratorios a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

La acción fue iniciada por M.C.D., quien solicitó la fijación de un canon locativo a cargo de D.J.R.C., en razón de que éste continuaba ocupando en forma exclusiva el inmueble ubicado en General Rodríguez, adquirido durante el matrimonio. La actora sostuvo que, tras la separación ocurrida en marzo de 2019, debió retirarse de la vivienda junto a su hija menor y afrontar un alquiler, reclamó que se fijara una compensación económica por el uso unilateral del bien.

El demandado cuestionó la legitimación activa y sostuvo que el inmueble era de carácter propio, al haber sido adquirido mediante boleto de compraventa en 2003, antes de la celebración del matrimonio en 2006, alegó que no existía indivisión postcomunitaria ni atribución judicial de vivienda que habilitara el reclamo.

 

 

“Como regla general también la jurisprudencia considera -con acierto- que la ocupación exclusiva de un inmueble ganancial debe ser retribuida económicamente desde el momento en que así es reclamado, pues es dable interpretar que, con anterioridad -inclusive, el lapso transcurrido a partir del cese de la cohabitación-, ha mediado un consentimiento tácito de dicha exclusión.”

 

“Como regla general también la jurisprudencia considera -con acierto- que la ocupación exclusiva de un inmueble ganancial debe ser retribuida económicamente desde el momento en que así es reclamado, pues es dable interpretar que, con anterioridad -inclusive, el lapso transcurrido a partir del cese de la cohabitación-, ha mediado un consentimiento tácito de dicha exclusión.”, se estableció en el fallo.

Se señaló que no es requisito previo que exista una atribución judicial formal de la vivienda, ya que la ocupación exclusiva acreditada constituye presupuesto suficiente para habilitar el reclamo. En ese sentido, indicó que el reclamo se devenga desde la notificación del pedido, en el caso, noviembre de 2019.

Uno de los ejes del recurso fue la naturaleza del inmueble. El demandado insistió en que se trataba de un bien propio, adquirido antes del matrimonio. La Cámara señaló que el boleto de compraventa invocado no confiere dominio, sino que genera una obligación de transmitir, y que la escritura de regularización dominial incorporó a ambos cónyuges. Además, el informe de dominio agregado al expediente arrojaba cotitularidad por partes iguales.

 

“La escritura pública que trajo la actora, labrada a efectos de la regularización dominial del inmueble que fue asiento de la sociedad conyugal, incluye a ambos integrantes del matrimonio. Y la inscripción posterior (aunque cuestionada) arroja como titulares por partes iguales a los dos consortes. Estas circunstancias, como también lo atinente a forma de consolidación del dominio por medio del mecanismo de regularización de la ley 24.374”

 

El tribunal recordó que existe una presunción legal de ganancialidad (art. 466 del CCyC), la cual podrá eventualmente discutirse en el juicio de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio en trámite, pero que ello no obsta a la procedencia del canon en este incidente.

“La escritura pública que trajo la actora, labrada a efectos de la regularización dominial del inmueble que fue asiento de la sociedad conyugal, incluye a ambos integrantes del matrimonio. Y la inscripción posterior (aunque cuestionada) arroja como titulares por partes iguales a los dos consortes. Estas circunstancias, como también lo atinente a forma de consolidación del dominio por medio del mecanismo de regularización de la ley 24.374”, se recalcó en dicho sentido. 

En consecuencia, concluyó que no se encontraba acreditado en este proceso que el bien fuera propio del demandado.

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