En una causa de cuidado personal y régimen de comunicación, la Sala de Turno I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una decisión de primera instancia que desestimó el pedido de habilitación de feria al considerar que no existía una urgencia objetiva que justificara la intervención excepcional durante el receso veraniego.
El recurso había sido presentado por el progenitor luego de que el juez de grado desestimara la habilitación de feria solicitada para tratar una medida cautelar vinculada a la escolaridad del hijo menor. En concreto, el planteo se fundó en la oposición del apelante a que el niño fuera inscripto en un establecimiento educativo distinto al que concurría hasta el momento.
En este escenario, el Tribunal recordó que la intervención de los tribunales de feria “tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el artículo 153 del Código Procesal” que "son de excepción”.
En ese sentido, señaló que “los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial”, por lo que “debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable”.
Finalmente, la Cámara Civil tuvo en cuenta que al momento de dictar la resolución restaba solo un día hábil para la finalización de la feria judicial y, con ello, se justifica “con mayor rigor que sea la magistrada natural de la causa quien pueda decidir de manera próxima la cuestión”.
Al analizar el caso, la Cámara destacó que el conflicto entre los progenitores se arrastra desde hace tiempo y que, en relación con la escolaridad del niño, “no existe una urgencia objetiva que imponga la necesidad de decidirlo en el contexto excepcional de la feria judicial”.
Los jueces también pusieron el foco en el interés superior del niño, previsto en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y recordaron que ese principio exige “separar conceptualmente aquel interés del menor de edad como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso del de los padres”, por lo que la decisión que “mejor se compadece con ese principio es que sea la jueza natural de la causa quien pueda decidir la cuestión”.
Finalmente, la Cámara Civil tuvo en cuenta que al momento de dictar la resolución restaba solo un día hábil para la finalización de la feria judicial y, con ello, se justifica “con mayor rigor que sea la magistrada natural de la causa quien pueda decidir de manera próxima la cuestión”.