03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

No todo mate sale con daño

La Cámara Federal de Posadas revocó una condena contra el Instituto Nacional de la Yerba Mate por la paralización de la producción de una cooperativa de plantadores, al entender que no se probó la existencia de una “falta de servicio” ni un daño cierto atribuible al organismo.

(IA Meta)

Una millonaria demanda impulsada La Cooperativa de Plantadores de Yerba Dulce Colonia Acaraguá,   había demandado al Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM) por daños y perjuicios, alegando que una serie de decisiones administrativas -entre ellas, la suspensión en la venta de estampillas y cambios en el sistema de declaraciones juradas- paralizó su producción y le generó cuantiosas pérdidas.

El juzgado de primera instancia le había dado la razón parcialmente, condenando al organismo a pagar $3.840.000 por lucro cesante, más un 40% adicional en concepto de pérdida de chance.

El INYM apeló la decisión sosteniendo que sus actuaciones se ajustaron a las facultades legales que le otorga la Ley 25.564 y que el fallo confundía la responsabilidad pública con la civil, aplicando criterios propios del derecho privado a un ente estatal. También la parte actora por bajo monto y rubros del daño descartados.

 En su sentencia, la Cámara Federal de Posadas revocó la condena y rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora.

 

“Debe cumplirse con la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la actividad o la omisión que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo.”

 

El voto principal -seguido por unanimidad- sostuvo que para responsabilizar al Estado es indispensable acreditar la existencia de una falta de servicio, un daño cierto y una relación causal directa entre ambos, lo que no ocurrió en este caso.

“La Corte sostuvo en forma reiterada que para tener por configurada la obligación estatal de resarcir debe acreditarse: a) la presencia de un daño cierto; b) que el Estado haya incurrido en una falta de servicio, tal como se concebía en el art. 1112 del Código Civil aquí aplicable en virtud de la fecha de los hechos; y c) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue”, recordaron los integrantes del Tribunal.

 

“Más allá del resultado del sumario, la Administración contaba con facultades para disponer la suspensión de la venta de estampillas y ejerció sus potestades sancionatorias en el marco de sus competencias previstas en la Ley 25.564 y su decreto reglamentario. Por ello, en este caso no puedo considerar configurada la falta de servicio como parámetro para atribuir responsabilidad al Estado.”

 

Asimismo, los jueces advirtieron que la cooperativa no individualizó de manera clara y concreta qué actos administrativos habrían sido irregulares, ni probó cómo esas decisiones le ocasionaron pérdidas económicas reales.

“Debe cumplirse con la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la actividad o la omisión que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad… , lo que no sucede en estos autos por lo que a mi entender la demanda debe ser rechazada.”, se afirmó en la sentencia. 

La Cámara destacó que el sumario administrativo y las sanciones impuestas al molino se tramitaron respetando las garantías del debido proceso, que la suspensión en la venta de estampillas estaba prevista legalmente y que las facultades del Instituto para fiscalizar y sancionar eran ejercicio legítimo de la autoridad pública: 

“Más allá del resultado del sumario, la Administración contaba con facultades para disponer la suspensión de la venta de estampillas y ejerció sus potestades sancionatorias en el marco de sus competencias previstas en la Ley 25.564 y su decreto reglamentario. Por ello, en este caso no puedo considerar configurada la falta de servicio como parámetro para atribuir responsabilidad al Estado.”

Para la Cámara, en autos “COOPERATIVA DE PLANTADORES DE YERBA DULCE DE COLONIA ACARAGUÁ LTDA. c/ INSTITUTO NACIONAL DEA YERBA MATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, la actuación del INYM fue legítima y dentro de sus atribuciones, sin configurarse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema para la responsabilidad del Estado.



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