03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

Reinserción fallida

La CorteIDH declaró a la Argentina responsable internacionalmente por la violación de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

En el caso “Lynn Vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a la República Argentina responsable internacionalmente por la violación de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Guillermo Patricio Lynn.

En el marco de la ejecución de la pena privativa de la libertad, Lynn fue incorporado por el juez de ejecución de la pena al periodo de prueba del régimen de progresividad y, a partir del 17 de diciembre del 2000, se le autorizó el beneficio de salidas transitorias. Pero el 26 de marzo de 2000, el jefe de turno de la Unidad 19 del Servicio Penitenciario Federal, donde cumplía la condena, informó al director del centro penitenciario que este último, al regresar al establecimiento, se había presentado en “estado aparente de ebriedad”. El mismo día, el director del centro dictó una medida cautelar, consistente en el aislamiento provisional por 24 horas.

Al día siguiente, 27 de marzo de 2000, el director del centro dispuso instruir el sumario para la investigación del hecho y se lo notificó de la imputación, quien consignó en el acta respectiva que no se había presentado en estado de ebriedad, así como su interés por impugnar ante el juez de ejecución. Luego, se le impuso una sanción consistente en cinco días “de permanencia en celda” por infracción al artículo 17, inciso w), del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto 18/97, norma que tipifica como falta media lo siguiente: “Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes”.

El 28 de marzo de 2000, el Consejo Correccional del centro penitenciario celebró sesión con el objeto de tratar la situación del hombre, habiendo variado las calificaciones (conducta y concepto) en el seguimiento del régimen de ejecución de la pena, a la vez que propuso al director del centro retrotraerlo del periodo de prueba, al que había sido incorporado en 1998, al periodo de socialización de la fase de tratamiento. El mismo día, el director del centro procedió en la forma propuesta por el Consejo Correccional y remitió oficio al juez de ejecución para los efectos de informarle acerca de lo decidido.

Posteriormente, el juez de ejecución dictó resolución mediante la cual, con fundamento en la sanción disciplinaria, le revocó el beneficio de salidas transitorias otorgado desde el 17 de diciembre de 1998; asimismo, habilitó a la autoridad penitenciaria para que dispusiera su traslado a otro centro de privación de libertad del interior del país.

Lynn presentó un escrito ante el juzgado de ejecución en el que manifestó ratificar su apelación contra la sanción dictada por la administración penitenciaria, pero la autoridad judicial decidió no acoger la impugnación, al considerar había sido promovida en forma extemporánea. Tanto Lynn como la defensora pública oficial designada para ejercer su asistencia jurídica durante la fase de ejecución de la pena interpusieron casación, recursos que fueron denegados. 

 

En este contexto, el Tribunal internacional concluyó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional debido a las vulneraciones a distintas garantías procesales ocurridas en el trámite y resolución del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra Lynn en 2000, quien para la época de los hechos se encontraba cumpliendo una condena penal en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires. 

 

Con posterioridad, la defensora promovió queja, la que fue declarada inadmisible por la Cámara Nacional de Casación Penal, el 22 de junio, con base en que carecía de competencia para conocer del reclamo. También promovió recurso de revocatoria contra la resolución de 30 de marzo, dictada por el juez de ejecución, que había revocado el beneficio de salidas transitorias. Sin embargo, el juez resolvió no acoger el recurso con el argumento de que la decisión del director del centro penitenciario había sido el fundamento para revocar el beneficio penitenciario. La defensa interpuso casación, recurso que fue denegado por el juez de ejecución. Ante ello, la defensa promovió queja, impugnación que fue declarada inadmisible por la Cámara Nacional de Casación Penal, también el 22 de junio, con base en que carecía de competencia para conocer del reclamo.

Lynn fue trasladado el 17 de junio de 2000 a la Colonia Penal ubicada en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro. El 3 de febrero de 2003 el juzgado de ejecución le concedió el beneficio de salidas transitorias, y el 7 de mayo del mismo año le fue concedida la libertad condicional, con efectos a partir del 28 de mayo del mismo año. Falleció el 13 de mayo de 2007.

En este contexto, el Tribunal internacional concluyó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional debido a las vulneraciones a distintas garantías procesales ocurridas en el trámite y resolución del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra Lynn en 2000, quien para la época de los hechos se encontraba cumpliendo una condena penal en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires. 

Tampoco accedió a la protección judicial eficaz ante las impugnaciones promovidas contra las decisiones de las autoridades penitenciarias, ya que el juez de ejecución penal omitió controlar la validez de la actuación administrativa y no analizó la proporcionalidad de las consecuencias del procedimiento sancionatorio en la concreción de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena en su situación particular. 

Como resultado del procedimiento sancionatorio y las posteriores decisiones judiciales, según la sentencia, se dispuso de forma arbitraria la regresión en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena, lo cual conllevó que se le revocara el beneficio de salidas transitorias que le había sido otorgado. 

En consecuencia, la Corte declaró que Argentina violó los artículos 5.6, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Lynn. Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación, incluido el diseño e implementación de un plan de capacitación, permanente y obligatorio, acerca de los estándares sobre derechos humanos dirigido a a los funcionarios de la administración penitenciaria y a los jueces con competencia en materia de ejecución penal.

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