03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

Sin notificación, no hay deuda que valga

La Cámara Comercial revocó la verificación de un crédito por más de $350.000 reclamado por ARBA en una quiebra. La Sala D sostuvo que no se acreditó la notificación de la deuda a la fallida, y que la sola existencia del expediente administrativo no prueba la causa del crédito.

En el expediente “CENTRO DE INVESTIGACIONES MAMARIAS DR. M. CYMBERKNOH S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISIÓN POR A.R.B.A.”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  resolvió revocar una sentencia que había admitido la revisión de un crédito fiscal solicitado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) por la suma de $352.768,55.

La  Sala D del tribunal, integrada por los jueces Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vassallo, concluyó que ARBA no acreditó la notificación de la determinación de deuda a la fallida, y por tanto no podía considerarse demostrado el origen del crédito pretendido.

El planteo de ARBA había sido inicialmente rechazado por el juzgado de primera instancia, al no constar en el expediente la notificación de la deuda determinada administrativamente. Sin embargo, esa decisión fue luego modificada y el crédito fue verificado bajo el argumento de que el acto administrativo dictado por ARBA era autosuficiente y no requería otra prueba adicional para justificar la causa del crédito.

La sindicatura apeló esa nueva resolución, y la Cámara le dio la razón. El Tribunal recordó que los actos administrativos determinativos de deuda fiscal solo tienen valor probatorio en sede concursal cuando han sido notificados válidamente a la deudora o, en su caso, a la sindicatura, y que tal circunstancia no se verificó en este expediente.

 

“…lo actuado en sede administrativa no puede ser invocado como causa suficiente del crédito, y en tal caso cupo que el organismo recaudador desplegara una actividad probatoria que permitiera la comprobación de la existencia de las obligaciones tributarias pendientes de satisfacción por la fallida; lo que no hizo.”

Los jueces citaron doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido que el fuero concursal no puede revisar la validez intrínseca de títulos fiscales firmes, ni suplantar los procedimientos impugnatorios previstos en las normas tributarias. Pero también aclararon que ese criterio solo aplica si el crédito fue regular y válidamente notificado: “lo actuado en sede administrativa no puede ser invocado como causa suficiente del crédito, y en tal caso cupo que el organismo recaudador desplegara una actividad probatoria que permitiera la comprobación de la existencia de las obligaciones tributarias pendientes de satisfacción por la fallida; lo que no hizo.”

Según la resolución de la Sala D, la única prueba ofrecida por ARBA fue el expediente administrativo y una pericia contable que no agregó datos relevantes. Del análisis del expediente surgió que nunca se notificó a la fallida la deuda en cuestión, lo que impide reconocerla como válida en sede concursal.

Por lo tanto, la alzada consideró que el pedido de verificación fue admitido en forma improcedente, y resolvió revocar el fallo de primera instancia.



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