La Sala IV de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires confirmó una decisión que avaló que se efectúe el desbloqueo de un teléfono celular a través de reconocimiento facial o escaneo del iris.
En el caso, la defensa sostuvo que la decisión "vulnerara garantías constitucionales de defensa en juicio y no autoincriminación". Señaló, en este sentido, que la imposición de una medida que obligue al imputado a "utilizar el reconocimiento facial para desbloquear un celular no es un mero procedimiento mecánico sino una forma de injerencia estatal que compromete gravemente el derecho a la no autoincriminación", y que el uso de un dedo o de un dato biométrico "se equipara al hecho de usar una contraseña y posee contenido comunicacional por parte del imputado ya que al desbloquear un dispositivo mediante estas formas el acusado concede y confirma su posesión y el control sobre el aparato, además del contenido digital almacenado en él".
Para tomar dicha decisión, la magistrada de grado estimó conducente la medida al considerar que no implicaba una injerencia prohibida ni atentaba contra los derechos y las garantías del imputado protegidas constitucionalmente. El procedimiento se dispuso de manera subsidiaria para el caso de no poder acceder a la apertura del aparato por encontrarse apagado o sin carga de energía en su batería, según se desprende del expediente.
Fue el propio personal del Laboratorio Forense Digital del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial porteño, quien informó que esa dependencia cuenta con las herramientas de hardware y software para proceder al desbloqueo de teléfonos marca “Apple” modelo Iphone “sin necesidad de contar con las contraseñas o datos biométricos de su propietario/a, siempre que el teléfono se encuentre prendido y con batería, ya que en caso de encontrarse el teléfono apagado o sin batería, el desbloqueo podría tardar hasta diez años”.
En disidencia, el juez Javier A. Bujan sostuvo que "las autoridades estatales no pueden obligar al imputado a colaborar aportando prueba que coadyuve a su incriminación, pues dicha función corresponde a la acusación y, por lo tanto, la insuficiencia de recursos o la anticuada tecnología de la vindicta pública para llevar a cabo una actividad probatoria no constituyen fundamento suficiente para que el acusado deba soportar una injerencia estatal forzada susceptible de violar sus derechos y garantías constitucionales, en pos de una medida de investigación como la que se pretende".
Por mayoría, el Tribunal porteño rechazó in limine el planteo, al entender que no se dirige contra una decisión expresamente apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la decisión impugnada generaría al recurrente. "En este sentido, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y el recurrente no ha podido demostrar lo contrario, como para que esta Sala se aparte de esa regla", dijeron los camaristas Luisa María Escrich y el juez Gonzalo E.D. Viña.
Los camaristas ponderaron que, para el acceso a la información almacenada en dispositivos celulares, “es necesario derribar mecanismos de seguridad cada vez más complejos, desde la utilización de claves numéricas o alfanuméricas, como patrones de desbloqueo usados en la actualidad, o bien aplicaciones de procesos de autenticación biométrica, esto es, el uso de los datos biométricos de una persona como una llave de seguridad para el acceso al dispositivo”.
En ese contexto, explicaron que los datos biométricos “son aquellos datos personales sensibles obtenidos a través de un método automatizado y técnico específico, que pueden surgir por el análisis de características biológicas como por ejemplo las huellas dactilares, los ojos (iris y retina), el reconocimiento facial o el reconocimiento de voz. Resulta razonable que toda persona tenga un especial interés en resguardar la información contenida en un dispositivo, como también es de esperar que las autoridades estatales intenten acceder a ella en el marco de una investigación penal, pues dichos dispositivos registran una inmensa cantidad de datos que reflejan casi a la perfección las actividades realizadas por el usuario. A partir del análisis de su contenido se pueden verificar, por ejemplo, los lugares donde estuvo situado el usuario, sus contactos, las llamadas y conversaciones, fotos y videos y todo otro dato que pueda ser de especial relevancia para determinar la verdad sobre un hecho delictivo”.
El voto mayoritario reconoció que el contenido de un teléfono celular se ve alcanzado por la protección a la inviolabilidad consagrada en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales e, incluso, la Ley N° 27.483 por la cual se aprobó el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal –también conocido como Convenio 108– y su Protocolo Adicional. Dicho Convenio tiene como objeto “garantizar a cualquier persona física, sea cual fuere su nacionalidad o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona”.
No obstante reconocer que “todo procedimiento de desbloqueo forzoso mediante la obtención compulsiva de datos biométricos conlleva fuertes injerencias en los derechos del imputado, pues a la vez que vulnera la libre determinación del sujeto, también afecta su ámbito de intimidad”, la mayoría concluyó que “la medida no se traduce en un trato desmedido, humillante ni degradante para la persona, sino una injerencia en los ámbitos de intimidad y privacidad de la persona imputada”.
En disidencia, el juez Javier A. Bujan sostuvo que "las autoridades estatales no pueden obligar al imputado a colaborar aportando prueba que coadyuve a su incriminación, pues dicha función corresponde a la acusación y, por lo tanto, la insuficiencia de recursos o la anticuada tecnología de la vindicta pública para llevar a cabo una actividad probatoria no constituyen fundamento suficiente para que el acusado deba soportar una injerencia estatal forzada susceptible de violar sus derechos y garantías constitucionales, en pos de una medida de investigación como la que se pretende".
Al respecto, el sentenciante afirmó: "El acto de desbloquear cualquier aparato electrónico importa necesariamente una exteriorización de voluntad que expresa la pertinencia y el dominio de los datos almacenados, y su utilización en contra de sus intereses no puede ser admitida en cuanto supone empeorar su situación procesal -formalizar una imputación penal o agravarla-".
"Así, en el caso, la resolución quebrantó la protección a la inviolabilidad de las comunicaciones e información personal del imputado, la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada, el debido proceso legal y el derecho a la privacidad y reserva, consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, más las normas nacionales precitadas, pues le impuso al encartado de forma compulsiva la exigencia de tener que brindar sus datos biométricos (reconocimiento facial, escaneo del iris y/o huellas dactilares) para acceder a la información contenida en el teléfono celular secuestrado cuando esa información se encuentra protegida por mandato constitucional y convencional, siendo que ese accionar favorecería a la fiscalía a obtener evidencias que serían utilizadas para formalizar la acusación en contra del investigado. De este modo, avalar el procedimiento compromete la libertad física -esfera corporal- del acusado en pos de los fines de la investigación vulnerando la dignidad humana y el principio de inocencia", concluyó.