En el expediente “Patagonia Gold S.A. c/ EN – Ministerio de Economía – Resol. 14/22, 15/22, 16/22, 17/22 y otro s/ Impugnación de acto administrativo”, la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia resolvió revocar la resolución de primera instancia que había aprobado la liquidación de intereses presentada por la empresa actora tras una sentencia firme a su favor.
El conflicto se centró en los cálculos de intereses practicados por la actora, los cuales, según el Estado Nacional, no se ajustaban a lo resuelto en la sentencia firme del 11 de septiembre de 2024, ratificada en febrero de 2025 por la propia Cámara.
La sentencia recurrida había aprobado directamente la liquidación presentada por Patagonia Gold y rechazado la practicada por la demandada, el Estado apeló y sostuvo que la jueza de grado omitió verificar si los intereses se habían calculado con base en las pautas ordenadas en la sentencia.
El planteo fue acogido por la Cámara, que consideró que el uso de una tasa no autorizada expresamente en el fallo firme —la prevista en el Comunicado BCRA P 14290—, conducía a un monto significativamente superior (más de $84 millones) al que correspondería conforme a la tasa pasiva establecida en la sentencia ($46,8 millones).
Uno de los argumentos centrales del fallo fue que la liquidación posterior a una sentencia firme no puede escapar al control judicial, aun cuando haya vencido el plazo procesal para que la contraparte impugne los cálculos o presente su propia versión.
“…los cálculos que cuantifican el sentido de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en todos los casos se aprueban "en cuanto ha lugar por derecho" por lo que el mero vencimiento de un plazo no determina la imposibilidad de revisar si la liquidación que se practica se ajusta a los términos del pronunciamiento…”
Este principio reafirma la obligación del juez de verificar si la liquidación refleja fielmente el contenido del fallo, ya que lo que está en juego no es una discusión nueva, sino la correcta ejecución de lo decidido.
La Cámara también descartó el planteo de nulidad articulado por la empresa, que sostenía que la presentación del Estado era extemporánea. El tribunal aclaró que los plazos procesales no pueden interpretarse de modo tal que se consolide una ejecución defectuosa de la sentencia, máxime cuando lo que se discute no es una nueva pretensión sino la correcta implementación de lo resuelto.
En ese sentido, los jueces Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suárez, remarcaron que la preclusión no alcanza al control sustancial de las liquidaciones, porque el monto final debe derivar exactamente de los términos del fallo.
"Los cálculos que cuantifican el sentido de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en todos los casos se aprueban "en cuanto ha lugar por derecho" por lo que el mero vencimiento de un plazo no determina la imposibilidad de revisar si la liquidación que se practica se ajusta a los términos del pronunciamiento”, apuntaron los camaristas, que revocaron lo resuelto en primera instancia y aprobaron la liquidación practicada por el Estado Nacional como ajustada a derecho.