En el marco del expediente “C. M. L. y otra s/ Quiebra”, los sucesores de la fallida solicitaron la remoción de la sindicatura con fundamento en el artículo 255 LCQ, que establece esa sanción por "la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones2.
Según relataron los mismos, tomaron conocimiento de que el síndico y una acreedora constituían domicilio en el mismo estudio contable, lo que justificaba la remoción del mismo, lo que además era comprobable según las constancias de un expediente judicial.
El juzgado, sin embargo rechazó el pedido por entender que “los hechos denunciados no llegan a justificar alguna de las sanciones” aplicables, ya que estas solo obedecían a tres razones, “negligencia, falta grave y mal desempeño”.
La decisión fue apelada por los interesados, que se quejaron ante la Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen de que el juzgado no considere adecuadamente todos los datos denunciados, al dar a entender que el síndico y la acreedora “serían socios en la misma sindicatura, surgiendo ello de los distintos domicilios que comparten al actuar ambos como síndicos en otras jurisdicciones”.
Explicaron que “si bien profesionales pueden compartir la misma calle y número donde tienen su casillero de notificaciones, no pueden compartir el mismo casillero, a menos que pertenezcan al mismo Estudio Jurídico o Contable, cómo se infiere en este caso” y que además compartían el teléfono y el mail.
En definitiva, como no se probó que los domicilios, casilleros, mails y teléfonos de contacto sean personales de los implicados o que sean “los únicos que se desempeñen en forma conjunta en esos domicilios”, en todo caso serían meros “indicios circunstanciales y no hechos indicativos inequívocos, insuficientes para configurar negligencia, falta grave o mal desempeño” para justificar la remoción.
No obstante, los camaristas Carlos Alberto Lettieri y Andrés Antonio Soto, decidieron rechazar la apelación, con costas, dado que, tras analizar la utilización del mismo domicilio entre síndico y acreedora, se verificó por secretaría que eran múltiples los síndicos del listado que usaban esa misma dirección por lo cual ello no era demostrativo de la sociedad invocada.
Además, respecto del teléfono de contacto y la dirección de correo electrónico, no se acreditó a quien pertenecían y su uso común tampoco permitía concluir que sean socios.
En adhesión, el tribunal realizó una consulta “en la web, utilizando el buscador “Google”” para verificar que el número telefónico pertenecía a un estudio contable, lo que “en todo caso demuestra que” tanto el síndico como la acreedora constituyeron domicilio en ese estudio a los fines de poder ejercer en otra jurisdicción “sin que ello sea suficiente para suponer que por coincidir sus domicilios constituidos allí terminen siendo socios como lo alega el apelante”.
En tal sentido, también buscaron en la web la dirección de correo electrónico, de donde surgía que eran varios los profesionales que denunciaban ese domicilio electrónico en distintos juzgados de CABA, por lo cual ello también restaba peso al argumento de la recurrente.
En definitiva, como no se probó que los domicilios, casilleros, mails y teléfonos de contacto sean personales de los implicados o que sean “los únicos que se desempeñen en forma conjunta en esos domicilios”, en todo caso serían meros “indicios circunstanciales y no hechos indicativos inequívocos, insuficientes para configurar negligencia, falta grave o mal desempeño” para justificar la remoción.