En la causa “Cepas Argentinas S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, la Corte Suprema de Justicia determinó que el cobro de una alícuota diferencial más gravosa por parte de la provincia de Córdoba, por el hecho de no tener planta industrial en la jurisdicción, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio.
La compañía Cepas Argentinas S.A. inició la acción declarativa de certeza contra la provincia de Córdoba, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de aplicarle –con sustento en lo dispuesto en los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario provincial, 146 del Decreto provincial 1205/2015, y 17 y 22 de la Ley 10.324, correspondiente al 2016- una alícuota diferencial más gravosa en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de no tener su planta industrial en la jurisdicción.
La empresa se dedicada a la producción y comercialización de bebidas alcohólicas y analcohólicas, cuyas plantas industriales se encuentran ubicadas en la localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires y en el Departamento de Rivadavia, provincia de Mendoza, y que además cuenta con un establecimiento en una localidad bonaerense que, si bien fue habilitado como establecimiento industrial, hoy está destinado exclusivamente para la administración de la compañía.
Sostuvo, entre otras cuestiones, que la legislación provincial cuestionada "ha instaurado una política discriminatoria contraria a la Constitución Nacional, pues mientras quienes desarrollan actividades industriales análogas a Cepas Argentinas S.A. en territorio cordobés tributan el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando –a tenor del artículo 17 de la ley 10.324- una alícuota del 0,50%, los contribuyentes que, como en su caso, no desarrollen su actividad industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, están obligados a aplicar la alícuota del 4% o 4,75%, de acuerdo a la cantidad que alcancen la totalidad de las bases imponibles declaradas o determinadas durante el ejercicio anterior, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las actividades". En solo cinco meses el importe alcanzó los $2.518.871,65.
La provincia, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda fundada en que la medida debe entenderse como una política de promoción y fomento enmarcada en la potestad tributaria provincial de promover la industria local y estimular su desarrollo.
En este escenario, la Corte aclaró que la cuestión debatida no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético, sino que, por el contrario, la actora ha demostrado su condición de contribuyente y también ha ingresado el impuesto sobre los ingresos brutos a la tasa del 4,75% que estima inconstitucional.
Por último, la sentencia advirtió que queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad, y se altera la corriente natural del comercio, instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional, para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, lo que conduce a la declaración de invalidez de la legislación fiscal impugnada.
Sobre la cuestión, los jueces consideraron que resulta análoga a la resuelta en otros precedentes, tales como "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del", del 2017. Los supremos señalaron que la aplicación del artículo 22 de la Ley 10.324, al gravar la actividad desarrollada por la actora con la alícuota del 4% o 4,75% o la establecida “para el comercio mayorista si ésta resultare inferior”, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias.
Por último, la sentencia advirtió que queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad, y se altera la corriente natural del comercio, instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional, para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, lo que conduce a la declaración de invalidez de la legislación fiscal impugnada.