El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia 1 de la Primera Circunscripción Judicial del Neuquén, a cargo del juez Jorge R. Sepúlveda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 606 del Código Civil y Comercial y, luego, hizo lugar a la pretensión de adopción plena de una adolescente en favor de sus tutoras.
Una adolescente, de 13 años, se presentó con el patrocinio letrado de la Defensora Adjunta de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente 2 de Neuquén, a los fines de peticionar que se deje sin efecto la tutela vigente y se decrete la adopción plena en favor de sus tutoras.
Entre otras cuestiones, señaló el vínculo socioafectivo existente, el cual excede ampliamente el instituto de la tutela, por lo que pidió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 606. Dicha normativa establece que "el tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela".
La joven indicó que la tutela no permite garantizar su interés superior ya que con esa figura no puede gozar de obra social, no figura en su acta de nacimiento como hija de las dos mujeres, no puede eventualmente heredarlas, ni reclamarles alimentos y lo más importante y definitivo para ella es que “tiene tutoras, no madres”.
Para resolver, el juez destacó el vínculo forjado, como también la capacidad progresiva de la adolescente y tutela judicial efectiva. De este modo, consideró que la aplicación de la norma en análisis artículo 606 no haría más que perjudicar el proyecto familiar de la joven que "es justamente a quien debe proteger el sistema jurídico".
Por encontrarse cumplido el plazo de guarda con fines de adopción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el vínculo familiar establecido, el sentenciante entendió que devino innecesario contar con la guarda preadoptiva previa.
Los solicitantes de la adopción además "reúnen las condiciones morales y personales, y cuentan con los medios de vida necesarios para desempeñar el rol parental que se encuentran ejerciendo satisfactoriamente, consolidándose de esta forma la relación familiar, brindando afecto y cuidado de verdadera hija”.
En efecto, consideró que la adopción debía ser concedida en carácter de plena en cuanto es la que “mejor se ajusta a las necesidades de la adolescente”, sosteniendo el vínculo con sus hermanos. Por encontrarse cumplido el plazo de guarda con fines de adopción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el vínculo familiar establecido, el sentenciante entendió que devino innecesario contar con la guarda preadoptiva previa.
Finalmente, en cuanto al nombre y apellido, “será conforme lo peticionado por la adolescente con patrocinio letrado, teniendo en cuenta su deseo quien así lo manifestó en las presentes actuaciones, de conformidad con los Ministerios Públicos”.