La Sala I de la Cámara Federal de Salta confirmó una decisión de grado mediante la cual se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) a que en forma inmediata le garantice el plan de internación pediátrica domiciliaria integral a una niña, quien parece un grave síndrome genético.
En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el padre de la menor y se ordenó a la obra social a que en forma inmediata le garantice el plan de internación pediátrica domiciliaria integral. Dicha prestación consistente en un médico dos visitas semanales; enfermería dos visitas diarias; fonoaudiología tres visitas semanales; kinesiología tres visitas semanales; cuidador domiciliario ocho horas diarias los siete días de la semana y antisépticos, gasas, vendas, cintas, guantes descartables, jeringas, guías de suero, equipos de protección personal.
Según se desprende de la causa, la niña fue diagnosticada con síndrome genético (Steinert vs. distrofia miotónica) y desnutrición secundaria, por lo que obtuvo el certificado único de discapacidad. Actualmente padece “dependencia de máquinas y dispositivos capacitantes, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, otras deformidades congénitas de los pies, retardo del desarrollo, trastornos miotónicos, parálisis cerebral infantil”; y sus pediatras le prescribieron un tratamiento de rehabilitación e internación en su casa.
En el caso “se encuentra en juego es el derecho a la salud de una niña que posee certificado de discapacidad expedido por la provincia de Jujuy y requiere de prestaciones médicas que resultan indispensables para su subsistencia, por lo que el retardo en su autorización le ocasiona notorios perjuicios, vulnerándose con la demora el doble régimen especial de resguardo otorgado tanto por las normas de protección de la discapacidad (entre las que se encuentra la Ley 24.901) como por los derechos explicitados en la Convención de los Derechos del Niño, incorporada con rango constitucional en el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna”, concluyó la sentencia.
La obra social, sin embargo, demoró injustificadamente la prestación frente al complejo cuadro de salud. “En tal sentido, aun cuando esta Sala no soslaya la gran cantidad de afiliados que tiene la demandada, ni la necesidad de seguir los procedimientos internos que garanticen la transparencia y administración eficiente de sus recursos, ello no puede conducir a trámites burocráticos con plazos irrazonables que posterguen indefinidamente el derecho a la salud de sus beneficiarios”, dijo la Alzada al momento de analizar el recurso de apelación.
En el caso “se encuentra en juego es el derecho a la salud de una niña que posee certificado de discapacidad expedido por la provincia de Jujuy y requiere de prestaciones médicas que resultan indispensables para su subsistencia, por lo que el retardo en su autorización le ocasiona notorios perjuicios, vulnerándose con la demora el doble régimen especial de resguardo otorgado tanto por las normas de protección de la discapacidad (entre las que se encuentra la Ley 24.901) como por los derechos explicitados en la Convención de los Derechos del Niño, incorporada con rango constitucional en el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna”, concluyó la sentencia.