La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha emitido una resolución en la causa "3 Arroyos S.A. s/ Concurso Preventivo". La decisión revoca la sentencia de primera instancia que había homologado el acuerdo preventivo propuesto por la sociedad concursada, basándose en vicios sustanciales advertidos durante el proceso de apelación.
La homologación inicial otorgada por el juez de grado fue objeto de impugnación por parte de representantes de los trabajadores y la Administración Federal de Ingresos Públicos, esta última en relación específica al levantamiento de la inhibición general de bienes. No obstante, la intervención de la Fiscalía General ante la Cámara Comercial resultó determinante para la decisión de la Alzada.
En mayo de 2023, a partir de un primer dictamen del Ministerio Público Fiscal, a través del dictamen suscrito por la Boquín, señaló diversas irregularidades que comprometían la validez del acuerdo homologado. Se advirtió sobre una inadecuada conformación y representación de los trabajadores en el Comité de Control, con designaciones cuestionables y la posible exclusión de representación para ciertos colectivos laborales.
El dictamen también constató que la concursada omitió formular una propuesta específica y obtener la conformidad correspondiente para la categoría de acreedores quirografarios laborales. La Ley Concursal (Art. 41) establece esta categoría como mínima y obligatoria. La interpretación del juzgador de primera instancia, que consideró suficiente incluir a la acreedora verificada en la categoría de quirografarios comunes, fue considerada por la Fiscalía como una aplicación extensiva e improcedente de la normativa concursal.
Por último la representante del Ministerio Público consideró que la propuesta concordataria contemplaba una quita nominal del 50% sobre los créditos quirografarios, un período de gracia de dos años y un plazo de pago extendido a cinco años adicionales. En un contexto inflacionario, el análisis financiero realizado por la Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero (DAFI), a instancias de la Fiscalía, determinó que la quita real implícita ascendía aproximadamente al 98,59% del valor de los créditos. Tal circunstancia fue calificada como abusiva, excediendo los límites de sacrificio exigibles a los acreedores.
Por último el dictamen consideró que la inclusión en la propuesta del levantamiento inmediato de la inhibición general de bienes (objetada tanto por la AFIP como por la Fiscalía), era contraria al principio general establecido en el Art. 59 LCQ, del mantenimiento de dicha medida cautelar como garantía del cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, requisito que no se consideró satisfecho en el caso.
Durante la tramitación del recurso ante la Cámara, se incorporaron nuevos elementos fácticos de relevancia: la transferencia del paquete accionario de la sociedad concursada y la cesión de créditos verificados significativos a favor del nuevo accionista controlador o entidades vinculadas. Ante esta situación, la Fiscalía General, en julio de 2024, emitió un segundo dictamen ratificando su postura y añadiendo argumentos relativos a un posible fraude a la ley.
La Sala justificó su pronunciamiento invocando doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habilita al tribunal a expedirse sobre cuestiones pendientes si ello puede tener operatividad futura o servir como directriz jurídica, configurando una suerte de resolución con efectos prospectivos.
En este dictámen, se observó que acreedores financieros relevantes (tales como Banco Comafi, Aval Federal S.G.R., entre otros) cedieron sus créditos al nuevo controlador en fechas concomitantes o inmediatamente anteriores a la presentación de sus conformidades al acuerdo preventivo. La Fiscalía sugirió que esta operatoria podría constituir un supuesto de fraude a la ley (conforme Art. 52 inc. 4 LCQ y Art. 12 CCCN), dado que acreedores ya desinteresados económicamente habrían emitido su voto favorable para imponer una propuesta perjudicial al resto de la masa concursal.
Finalmente, la Sala F del tribunal de alzada (integrada por los jueces Tevez y Lucchelli), acogiendo los argumentos del Ministerio Público Fiscal, procedió a revocar la sentencia homologatoria. Los fundamentos centrales de la decisión fueron:
Ausencia de Mayorías Legales por Omisión de Propuesta para categoría de laborales quirografarios: Se determinó que la falta de formulación de una propuesta y la consecuente ausencia de conformidad para la categoría de acreedores quirografarios laborales constituye un vicio insubsanable que impide tener por configuradas las mayorías exigidas por los Arts. 41, 43 y 45 de la LCQ: La existencia de dicha categoría, implica la existencia de una propuesta para la misma y la necesidad de obtener su anuencia.
Inoponibilidad de Conformidades por Ejercicio Antifuncional del Derecho: Si bien el vicio anterior resultaba suficiente para la revocación, la Cámara (con especial énfasis en el voto concurrente del Lucchelli) analizó las cesiones de crédito denunciadas. Se destacó que un porcentaje sustancial del pasivo quirografario computable (48,64%) correspondía a conformidades emitidas por acreedores cedentes que habían negociado sus créditos en condiciones presumiblemente más favorables que las ofrecidas en la propuesta general. En consecuencia, se declararon dichas conformidades inoponibles al concurso, por considerar que traducían un ejercicio antifuncional del derecho de voto y una vulneración del principio pars conditio creditorum.
Un elemento particular del caso es que, según menciona la propia resolución de Cámara, la quiebra de 3 Arroyos S.A. fue decretada en un expediente distinto con fecha 21 de abril de 2025, es decir, dos días antes del dictado de la sentencia. No obstante, la Sala justificó su pronunciamiento invocando doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habilita al tribunal a expedirse sobre cuestiones pendientes si ello puede tener operatividad futura o servir como directriz jurídica, configurando una suerte de resolución con efectos prospectivos.