En un proceso ordinario tramitado ante la justicia comercial, apeló la resolución de grado la parte demandada cuestionando la regulación de honorarios de la conciliadora y de la perito contable, que resultaba mayor al monto del juicio.
El caso, conocido como “M. P. A. c/ Banco GGAL S.A. y otro s/ ordinario” llegó a estudio de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde la base regulatoria era de $298,902,34. A la conciliadora se le había regulado 25 UDR ($67.875) y a la perito 6 UMA ($405.792).
De allí que “la aplicación de la alícuota máxima prevista por el art. 21 de la Ley 27.423” arrojaba “un resultado inferior al mínimo arancelario previsto en su artículo 61”.
El tribunal reseño que igualmente “el legislador autorizaba a los magistrados a apartarse de los mínimos arancelarios en caso de desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”, la cual debía aplicarse con criterio restrictivo.
En el caso, no apreciaban que la retribución de los auxiliares con base en el mínimo arancelario sea desproporcionada en relación a la fijada para los letrados, por lo cual debía descartarse la aplicación del art. 478 CCCN.
“A través de los honorarios mínimos, el legislador ha tarifado una retribución básica o elemental por cualquier acto procesal, para resguardar en casos de poca cuantía el decoro de los profesionales y la responsabilidad que supone el ejercicio profesional, debiendo entenderse éste como un mínimo inderogable y no dependiente de la naturaleza, cuantía y complejidad de la discusión judicial”.
Explican los jueces Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vasallo que “a través de los honorarios mínimos, el legislador ha tarifado una retribución básica o elemental por cualquier acto procesal, para resguardar en casos de poca cuantía el decoro de los profesionales y la responsabilidad que supone el ejercicio profesional, debiendo entenderse éste como un mínimo inderogable y no dependiente de la naturaleza, cuantía y complejidad de la discusión judicial”.
Pero a su vez, “la alusión que el art. 16 de la ley 27.423 efectúa sobre la imposibilidad de apartamiento de los “honorarios mínimos” debe entenderse exclusivamente vinculada a las normas que consagran tales “honorarios mínimos” en la unidad de medida arancelaria”, por lo cual las escalas del art. 21 “no han de ser comprendidas en la categoría de “honorario mínimo” ya que cuando el legislador quiso establecer aquella tipología recurrió a su directa fijación en la unidad de medida arancelaria”.
En conclusión, “para fijar la retribución de los peritos, el juez no podría apartarse del mínimo fijo, el cual inexorablemente reviste orden público”.
“Se tiende así a amparar el trabajo profesional de quienes actúan en procesos de escaso monto, asegurando un monto mínimo cuya perforación Fecha de firma: 10/04/2025 resulta improcedente si las tareas realizadas fueron comunes y ordinarias y se desarrollaron de manera completa”.
Finalmente, con relación a los honorarios de la conciliadora, se trataba de una regulación tasada con intereses reconocidos en la sentencia, por lo que su regulación se apreciaba como correcta. Por todo ello es que decidieron confirmar la regulación.