22 de Abril de 2025
Edición 7196 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/04/2025

El bien de familia no se toca

En la etapa de ejecución de sentencia, la Cámara del Trabajo rechazó desafectar un inmueble del régimen de bien de familia para cobrar un crédito conciliado. La deuda se originó posteriormente a la inscripción.

(Foto de Alena Darmel)

En una causa en etapa de ejecución de sentencia, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Graciela Craig y Carlos Pose, rechazó desafectar un inmueble del régimen de bien de familia y así ejecutar un crédito conciliado.

En la causa se reclamó un crédito proveniente del contrato laboral, y el actor sostuvo que el demandado se valió del estado de "bien de familia" al cual afectó el único bien de su titularidad para “incumplir con sus obligaciones de empleador”.

En primera instancia se rechazó el pedido de desafectación del régimen de bien de familia para ejecutar el crédito conciliado, tomando en consideración la fecha de la asignación (06/06/2012), y la fecha en que el crédito se hizo efectivo (09/12/2015).

El trabajador, sin embargo, insistió que la causa de la obligación en cuestión encuentra su nacimiento en la celebración del contrato laboral (hecho éste anterior a la constitución del bien de familia), y no en la fecha del acuerdo conciliatorio celebrado con el demandado.

En este marco, la Alzada resaltó que la cuestión "atinente a la desafectación respecto del régimen de bien de familia (Ley 14.394) no es susceptible de ser decidida en el marco de este proceso de ejecución de sentencia, en tanto la Justicia Nacional del Trabajo, carece de aptitud competencial para expedirse al respecto".

 

Y la sentencia detalló que “el mero nacimiento de la relación contractual no generó en forma inmediata ni específica la 'deuda' originada, que en el mejor de los casos, nació como consecuencia del distracto laboral, hecho éste que aconteció –también reconocido por ambas partes- en abril de 2014, es decir posteriormente a la inscripción del bien, quedando en consecuencia al margen de su ejecución o embargo”.

 

Para los vocales, "no se advierte en el caso que la celebración del contrato de trabajo ocurrida –según hechos reconocidos por ambas partes en el proceso - varios años antes de su extinción, constituya un hecho jurídicamente relevante en orden a la inoponibilidad de que se trata".

Y la sentencia detalló que “el mero nacimiento de la relación contractual no generó en forma inmediata ni específica la 'deuda' originada, que en el mejor de los casos, nació como consecuencia del distracto laboral, hecho éste que aconteció –también reconocido por ambas partes- en abril de 2014, es decir posteriormente a la inscripción del bien, quedando en consecuencia al margen de su ejecución o embargo”.
 



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