30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024

Rápido, vení para acá

La Cámara Civil y Comercial de La Matanza determinó que en una usucapión, en la adquisición de la posesión de las cosas, la presencia inmediata puede reemplazar a la aprehensión real.

En los autos “P. V. D. y otro c/ G.T.C. y otros s/ prescripción adquisitiva”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza hicieron lugar a la demanda de usucapión al afirmar que, en estos casos, durante la adquisición real de la posesión de las cosas se traduce en la realización de actos posesorios cumplidos.
 
Los jueces aclararon que la necesidad de tener un contacto personal con la cosa que se busca usucapir no se exige de forma general, porque la normativa expresa que para tomar posesión de un “fundo” no es requisito entrar en él.
 
En su voto, el juez José Taraborrelli señaló que “para que prospere la demanda de posesión veinteañal, deben reunirse los siguientes requisitos legales de fondo que constituyen las premisas legales -como doctrina-, aplicables al presente "sub-judice" y que a continuación paso a enumerar, a saber: A. Continuidad: Estatuye el art. 4.015 del C.C. que prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor”.
 
El magistrado explicó que “la continuidad en la posesión consiste en la sucesión regular de actos posesorios, practicados a intervalos suficientemente cortos como para que no existan lagunas; es el resultado de uso normal del inmueble, tal como pudiera hacerlo su verdadero titular, lo que importa decir que no requiere una presencia constante en la finca. Probada la posesión antigua y la actual existe una presunción "homminis" de que se ha poseído durante el tiempo intermedio”. 
 
El camarista observó que “para finalizar la posesión requiere actos posesorios continuos, frecuentes, con asiduidad, y agrega Leviatán que la frecuencia de los actos depende de la naturaleza del inmueble, su destino. Debe distinguirse entre continuidad y conservación de la posesión. La posesión se retiene y se conserva con la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro”. 
 
“La voluntad de conservar la posesión se juzga que continua mientras no se haya manifestado una voluntad contraria. La continuidad en la posesión no debe confundirse con la conservación en la forma establecida en el art. 2445, ya que esta requiere la voluntad de mantenerla. B. Interrupción: La ininterrupción implica que no haya habido interferencia por parte de terceros en el goce de la posesión. Significa también que el poseedor no haya abandonado la posesión de la cosa inmueble. C. Publicidad: De la nota al art. 4016 del C. C. despréndese la publicidad de la posesión. Debe interponérsele como la forma de exteriorizar el ánimo de poseer, como dueño y señor de la cosa debiéndose cumplir los actos posesorios públicamente”, indicó el vocal. 
 
El miembro de la Sala entendió que “el art. 2479 del C. Civ. requiere que para que la posesión de lugar a acciones posesorias debe ser pública. La nota aclara que no es necesario que sea conocida por el propietario: basta que haya podido conocerla. D. Pacificidad: La nota al art. 4016 del C.C. también habla de posesión pacífica. La pacificidad requerida debe exteriorizarse y extenderse durante todo el plazo prescribitorio”. 
 
El integrante de la Cámara aclaró que “no interesa si la posesión se originó mediante violencia o fuerza. Basta que cese la fuerza o violencia para que comience a poseer pacíficamente, así surge de la relación del art. 3959 del C.C. que dice: "La prescripción de cosas poseídas por la fuerza o violencia, no comienza sino después de cesar la fuerza o violencia". E. Plazo: Los arts. 4015 y 4016 de la ley 340, reformada por el dec. Ley 17711/68 requieren veinte años para prescribir. El plazo prescribitorio debe estar vencido al tiempo de promoverse la demanda. Los requisitos y caracteres enunciados precedentemente deben probarse dentro y durante el plazo de la prescripción”. 
 
El sentenciante continuó enumerando: “F. Animus Dominis y el Corpus: El art. 2351 del C.C., establece que habrá posesión cuando una persona tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; a su vez agregan los arts. 2373 y 2374 del C.C. la posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya, la aprehensión debe consistir en un acto que ponga a la persona en presencia de la cosa, con posibilidad física de tomarla. El art. 4015 del C.C. establece la posesión de la cosa, "para sí" y la nota al art. 4016, consolida el concepto al señalar que la conserva solo en interés propio”.
 
“El art. 2348 del ordenamiento civil enuncia cuales son los actos posesorios de los inmuebles, entre otros, su cultivo, la percepción de frutos, su deslinde, la construcción, o reparaciones que en él se hagan, su ocupación -de cualquier modo que se haga- para lo cual bastará hacerlo en alguna de sus partes. La definición del Cód. Civil, arts. 2351 y 2373, sobre actos posesorios y de adquisición de la posesión, alude al elemento material”, añadió Taraborrelli.
 
Finalmente, el juez señaló: “El corpus es el elemento material y el animus es el intencional. El acto posesorio requiere la concurrencia de ambos, sino concurrieren los dos, no hay posesión. El Animus Dominis es la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, usar y disponer de ella como si fuera dueño, sin reconocer en otro la propiedad de la cosa. El corpus se prueba a través de los actos posesorios; probado el corpus o los actos posesorios, el animus se presume, así es que el animus y el corpus se encuentran definidos en el art. 2351 y 253l C.C. El Corpus es la detención material de la cosa, es decir tener una cosa bajo su poder realizando los actos posesorios enunciados precedentemente”.


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