16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Los hermanos sean unidos, pero los primos no tanto

La Justicia de Mendoza resolvió confirmar la sentencia que rechazó una demanda, iniciada entre primos, por la usucapión de un condominio, en donde uno de ellos buscaba que se lo declare poseedor del 100% de las cuotas sociales de un puesto de un mercado cooperativo. El fallo también había declarado coposeedor al demandado. Los fundamentos.

La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza resolvió en los autos “A.R.O. c/ A.A.J. p/Prescripción Adquisitiva” confirmar en todos sus términos la sentencia del juez de grado que resolvió rechazar una demanda por prescripción adquisitiva.

El proceso se inició cuando el actor promovió demanda por prescripción adquisitiva del 50% indiviso de 210.115 cuotas sociales del Mercado Cooperativo de Guaymallén, en contra de su primo, a fin de que el juzgado interviniente lo declarase único titular del 100% de las cuotas sociales referidas con derecho a explotar en forma exclusiva los puestos N° 398 y 399 de ese Mercado, y que se ordene registrar a su nombre exclusivo el 100% de las cuotas sociales referidas. 

El actor remarcó que su padre compró, con ayuda de un préstamo del hermano de éste, dos puestos en el Mercado Cooperativo. A efectos de garantizar el pago del préstamo, el comprador solicitó a la Cooperativa que ponga las cuotas a nombre de él y su hermano en condominio, Ello, en principio, era hasta que el padre del actor le restituyera lo pagado a su hermano.
 
Como ambos hermanos llevaban una excelente relación, no se documentó ni el préstamo ni la devolución del dinero del mismo, como tampoco se registró la totalidad de los derechos a favor del padre del actor, quien fue el que ejerció la posesión de las cuotas. No hubo conflicto hasta que ambos fallecieron.
 
El actor solicitó que se le declaren adquiridos por prescripción las cuotas en cuestión, por considerarse  poseedor con ánimus dómini, pacífico, público y exclusivo en conjunto con su padre durante más de treinta y cinco años. 
 
El primo del accionate, demandado en autos, se presentó oportunamente, y pese a reconocer la buena relación entre su padre y el accionante, afirmó que aquél  nunca tuvo "ánimus dómini", pues como señaló el mismo demandante en su escrito inicial, en un momento hubo un ofrecimiento del accionante tendiente a que su tío le traspase su parte indivisa, lo que sería una interrupción de la prescripción que el actor supuso haber adquirido.
 
En primera instancia, el juez le dio la razón al demandado, y en su sentencia señaló que “la naturaleza del derecho de que se trata, no habilita la pretensión de una adquisición por prescripción adquisitiva, que por definición únicamente es aplicable a la relación jurídica que origina la posesión de las cosas, pero no para el resto de los bienes, que como en el caso se originan en relación obligacional”.
 
Luego de la apelación del vencido, el caso llegó a estudio de las juezas Mirta Sar Sar  y María Silvina Abalos, quienes hicieron un profundo análisis sobre la normativa aplicable, la prescripción adquisitiva, la simulación de un acto jurídico y la prescripción adquisitiva entre condóminos.
 
En cuanto a la prescripción de cuotas, las magistradas se interrogaron acerca de si es posible que se puedan usucapir derechos. Señalaron que existen dos corrientes, una mayoritaria que afirma que solo las cosas pueden ser objeto de derechos reales, y una minoritaria que admite la posesión tanto en cosas como en derechos.
 
Pero ocurrió que con ello no pudieron resolver los dos problemas restantes, la existencia de una simulación y el poder determinar si un comunero puede en su exclusivo provecho, usucapir la totalidad del derecho sobre la cosa común. 
 
Sobre la simulación, las juezas entendieron que “aún en el supuesto de que se hubiera tratado de un acto simulado, con una simulación parcial y lícita, tal como lo sostiene la actora” hubiera sido necesario que el actor o sus herederos hayan “promovido acción y obtenido sentencia favorable que declarara tal simulación”.
 
La alzada concluyó que “Si ello no ha ocurrido, no queda sino admitir que el acto jurídico de la adquisición en condominio resulta válido, y por tanto oponible no solo a las partes que participaron en él, sino también a sus sucesores universales, tal como ocurre en el sub lite”.
 
En cuanto a la usucapión entre condóminos, la Cámara de Apelaciones indicó que “todos los condóminos o los coherederos tienen una posesión de la misma naturaleza; y cuando uno de ellos pretende alzarse en contra de esa posesión, deberá acreditar que la génesis de la misma ha variado”.
 
Finalmente, la Alzada dispuso que como el acto de adquisición no fue atacado de simulación y no existió sentencia en este sentido, a pesar de la frondosa prueba traída al proceso, “no queda sino concluir que la prueba de la intervención resultaba indispensable, y es la misma actora la que expresa que no ha existido la misma, por lo que debe rechazarse la apelación y confirmarse la sentencia de grado.”
 
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial
 


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usucapion; condominos;derechos reales

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