16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
Adquisición de un derecho real

Tenemos derecho a estar de acuerdo

La Justicia rechazó una sentencia en la cual no se había homologado un acuerdo en relación a la prescripción adquisitiva de un inmueble. En esa instancia, se había alegado que se trataba de un asunto de orden público, por lo que no se podía tener en consideración el arreglo.

La mediación prejudicial es un instrumento que en muchas ocasiones sirve para evitar largos procesos que pueden perjudicar a las partes. Pero en los autos “Del Hoyo Enrique contra club Deportivo y Social Huracán s/ Homologación mediación Ley 13.951”, la sentencia de primera instancia determinó que no se podía homologar un acuerdo relativo a la prescripción adquisitiva de un inmueble.
 
La justificación era que la materia sometida a mediación, es decir, la prescripción, resultaba indisponible para las partes, dado que el orden público está comprometido cuando se trata de la adquisición de un derecho real.
 
Pero los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea decidieron escuchar el reclamo del accionante, y por eso, desecharon la sentencia de primera instancia y reconocer, de esta forma, el acuerdo prejudicial al que se había llegado.
 
Los jueces señalaron que “se ha dicho que el juez no puede ni debe homologar el convenio por el que, en el juicio de usucapión y sin producción de prueba o con ello pero sin evaluarlo sentencia mediante, se transfiera al usucapiente la propiedad objeto de la acción; aun cuando la voluntad individual haga alusión a la celebración de una transacción, ya que ésta es, en estas condiciones, un contrato prohibido por ser indisponible su objeto”. 
 
“De hacerlo, la sentencia homologatoria resultaría nula y violatoria del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional, al permitir la eliminación de tal prerrogativa real por la mera expresión de voluntad del titular del dominio que se despoja de él sustituyendo indebidamente ´la declaración estatal de otorgamiento del dominio a quien ha ejercido la posesión durante el lapso requerido por la ley´, actuación del juzgador que posibilitaría su acusación por mal desempeño de la función”, explicaron los magistrados.
 
Los camaristas afirmaron en sus fundamentos que “los motivos antedichos que impiden a la judicatura aprobar un acuerdo de partes en el juicio de usucapión, tornan, asimismo, errónea la disposición procesal local que somete a la mediación las controversias que giran alrededor de la usucapión, puesto que nada podrá acordarse válidamente en esa instancia extrajudicial entre los involucrados”.
 
“Y, si así sucede, no resulta viable legalmente su inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble pertinente como modo de adquirir el dominio, ni tampoco podrá recibir posterior homologación judicial a los mismos efectos, de manera que disposiciones rituales de ese tenor facilitan la confusión, retardan el ejercicio de la acción -entorpeciendo el acceso a la justicia- y generan gastos innecesarios -los honorarios de la mediación- a los justiciables, consecuencias indeseables que vulneran los derechos constitucionales de peticionar a las autoridades y al debido proceso adjetivo”, agregaron los vocales.
 
Los miembros de la Sala indicaron que “la ley fondal que impide la transmisión de dominio por usucapión mediante acuerdo de partes y la ley local que no exime a tal materia del trámite prejudicial, y que en definitiva, las partes en el presente han transitado por el carril de la mediación arribando a un acuerdo sobre la cuestión dominial suscitada, cabe evaluar la posibilidad de que si bien el acuerdo celebrado no pueda considerarse como una solución radical a la controversia, sí resultaría viable considerándolo un acuerdo sobre cómo transitar la futura instancia judicial”.
 
“Y en ese camino, en aras de encontrar una solución de evidente justicia, posibilitando amalgamar los postulados de la legislación fondal en la materia y la procesal en aras de evitar mayores dispendios, aparece razonable reencauzar el presente trámite teniendo por superada la etapa introductoria, debiendo proceder a la apertura a prueba de la causa a fin de acreditar los extremos requeridos por la ley”, agregaron los integrantes de la Cámara.
 
Los sentenciantes alegaron que “con tales elementos, y de comprobarse por el juez interviniente la posesión continua y el plazo que exige la ley, podrá dictar la sentencia declarativa que edicta el artículo 682 del ritual y ordenar la inscripción registral para su debida publicación erga omnes”.
 
“De tal forma, y a criterio de este tribunal, si bien la conformidad prestada en el trámite prejudicial por la entidad titular de dominio del bien a usucapir no resulta suficiente para tornar operativa la transferencia del dominio, dichas actuaciones aparecen útiles como facilitadoras de la construcción del plexo probatorio en el juicio que ha de iniciarse necesariamente para arribar a la sentencia declarativa de dominio”, expresaron los jueces.
 
“En ese carril, por un lado se procede respetando el orden público impuesto en la materia y sin afectación de la seguridad y el tráfico jurídico y por el otro, resguardando las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y priorizando los principios de celeridad y economía procesal, en tanto las partes a fin de hacer valer sus derechos se han visto obligadas a transitar por un trámite prejudicial obligatorio”, concluyeron los magistrados.


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