Así lo decidió la Sala C del fuero, en los autos "Halabi, Ernesto c/Citibank
N.A. s/amparo" . El actor, en viaje por Estados Unidos, sufrió la utilización
indebida del número de su tarjeta de crédito Visa expedida por el Banco Patricios.
En tiempo y forma, desconoció el gasto (U$S 300), abonando todo el saldo del
resumen de tarjeta.
A pesar de ello, no se procedió con el descuento de rigor, por lo que se enviaron
notas y cartas documento, tanto al Banco como a sus continuadores, primero el
Banco Mayo, luego el Citibank N.A., todas con copia a Visa Argentina S.A., sin
que ninguno de ellos respondiera.
Al aparecer en situación "3" -que luego durante la tramitación del juicio se
convirtiera en "5"- tanto en los listados del B.C.R.A. como de la Organización
Veraz, el actor planteó un amparo, que tramitara por ante el juzgado comercial
20, del Dr. Raúl Alberto Taillade, Secretaría 39, quien rechazó la demanda porque
no se hallaban cumplidos los recaudos para la acción de amparo, ya que no se
había demostrado que la información difundida por el B.C.R.A. y Veraz fuera
mendaz o injuriosa. Destacó el juez de grado que surgía de las manifestaciones
de las partes que existía un saldo deudor en los resúmenes emitidos y que si
el banco demandado había comunicado esa situación al B.C.R.A., había obrado
en la forma que correspondía. Agregó que desde 1998 hasta el inicio de estas
actuaciones el actor no había iniciado ninguna acción para dilucidar si el reclamo
de pago de los conceptos cuestionados era fundado o no y que en estos autos
no había invocado que la inclusión de los conceptos desconocidos hubiese obedecido
a algún ilícito. Añadió el juez que no había quedado nítidamente determinada
la legitimación pasiva del banco demandado. A su turno, el fiscal de Cámara
se pronunció a favor de ratificar la sentencia del Dr. Taillade.
En la Alzada, el vocal preopinante, Dr. José Luis Monti, consideró que "si
bien al tiempo de iniciarse estas actuaciones aún no regia la Ley 25.326 de
Ihabeas data, el actor subsumió su pretensión en las normas constitucionales
inherentes a la tutela de los datos personales (art. 43, 3er. párrafo de la
Constitución Nacional) e instrumentó su reclamo por la vía del amparo, tesitura
que no puede merecer reparos, toda vez que se hubo admitido la posibilidad de
tramitación por esa vía, hoy expresamente consagrada en el 1er. párrafo del
citado art. 43 de la Constitución en términos que no dejan duda sobre su aptitud
e idoneidad en el caso...".
En cuanto al argumento del banco demandado en el sentido que no constituye una
entidad destinada a proveer informes a terceros, lo que excluiría la aplicabilidad
del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, el magistrado destacó
que "es del caso hacer notar que la garantía del habeas data alcanza aún
aquellos supuestos en los que no interviene una entidad destinada estrictamente
a proveer informes (arg. arts. 2 y 33, inc. 1-b, ley 25.326). Y en todo caso,
resta siempre la protección genérica del amparo, basada en el ler. párrafo del
art. 43, toda vez que sé halla en juego la garantía contemplada en el art. 42
de la misma Constitución inherente al derecho de los consumidores a una "información
adecuada y veraz". De manera que, sea por la vía del habeas data, específicamente
dirigida a la protección de los datos de las personas, o bien por la vía genérica
del amparo, esta argumentación del banco resulta estéril".
Respecto de la defensa de falta de legitimación ensayada por el banco, al sostener
que era un mero sucesor de la cartera de clientes de otros bancos, el preopinante
entendió que dicho argumento "queda desvirtuado desde el momento en que admitió
que pasó a administrar la cuenta del actor y que había recibido del Banco Mayo
"algunos créditos y doblas"..., entre los cuales es claro que se encuentra el
derivado del pasivo del actor. El razonamiento del banco resulta contradictorio,
toda vez que, por un lado, pretende no ser responsable de la afectación de los
derechos del usuario de la tarjeta, mientras que por el otro, intenta mantener
su derecho a cobrar el capital y los intereses derivados del aducido pasivo
preexistente."
En cuanto a la cuestión de fondo, para el magistrado "cabe tener por admitidos
los hechos invocados por el actor a tenor de lo expuesto en las cartas que le
había enviado al banco demandado..., las que corresponde tener por reconocidas
ante la ausencia de un desconocimiento categórico (conf. art. 356, Cód. Proc.).
A partir de los reclamos que el demandante formuló mediante esas cartas, debió
el banco demandado acusar recibo de las impugnaciones y aportar los comprobantes
de los gastos (conf. art. 27, ley 25.065). Sin embargo, no hay constancias de
tal proceder y tampoco durante la secuela de la causa se exteriorizó documentación
alguna susceptible de respaldar los gastos desconocidos por el actor. En tales
condiciones, no resultan justificados los débitos imputados a la cuenta Visa
del demandante, de manera que la información suministrada al Banco Central y
a Organización Veraz fue ajena al verdadero y real estado de las cosas."
A esto se agrega que "esta conclusión aparece comprobada si se tiene
en cuenta el significativo texto de la carta que obra a fs..., por la cual el
banco demandado le comunicó al actor que "lamentaba sinceramente" los motivos
que habían originado la baja de la tarjeta Visa, decisión que también se le
hacía saber en esa misiva; Pero hay más aún. Adquiere particular relevancia
el hecho que, según dicha carta, el personal de Citibank quedaba a entera disposición
del actor si en algún momento deseaba "restablecer el servicio que ha solicitado
discontinuar" (sic). De dichos términos, cabe razonablemente inferir que, para
el propio banco, el actor no se hallaba en una situación de riesgo crediticio,
ni mucho menos susceptible de impedirle acceder a una cuenta de tarjeta de crédito."
(la negrita es nuestra)
Por ser compartido este criterio por el otro miembro del tribunal, Bindo B.
Caviglione Fraga, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo
al Citibank N.A. la obligación de suprimir las constancias atinentes a los débitos
desconocidos por el actor de los archivos del banco demandado e informar de
su error en forma inmediata al B.C.R.A. y Organización Veraz, con costas en
ambas instancias.