Así lo decidió el Dr. Alejandro Javier Panizzi, titular del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural de Minería y de Instrucción,
de la Circunscripción Judicial Sarmiento, provincia de Chubut. En los autos
"Giacoboni, Omar Pedro y otra s/ Medida autosatisfactiva".
Los actores solicitaron una medida autosatisfactiva contra el Banco del Chubut
S.A., a fin de que se le ordene a éste la restitución íntegra, inmediata y en
las condiciones pactadas (es decir, en dólares estadounidenses con más sus intereses)
del importe depositado a plazo fijo nominativo efectuado en esa entidad bancaria.
Relatan que el 3 de diciembre de 2001, amparados por la "ley de intangibilidad"
N° 25.466 depositaron a plazo fijo en la entidad bancaria demandada, la suma
de U$S 11.142,21 por el término de 91 días. En consecuencia, el plazo fijo vencía
el día 4 de marzo de 2002, fecha en que el banco debía restituirles la suma
de U$S 11.284,77. Ese día, los actores concurrieron a la sucursal bancaria para
que le devolvieran el depósito y sus intereses, pero el personal de la entidad
le manifestó que sería imposible por razón de las disposiciones económicas dictadas
por el Gobierno Nacional.
Ante esto se inicia la acción judicial, donde se efectúan consideraciones jurídicas
con respecto al depósito a plazo fijo y se estima que la situación descripta
se alza contra la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la
ley N° 24.240, que tutelan los intereses y derechos del consumidor. Invocan
el artículo constitucional en su carácter de "usuarios de servicios" y que por
ello se debe proteger sus intereses económicos e invocan su derecho a que se
"respeten los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias"
convenidas (artículo 19 de la ley citada).
El magistrado interviniente recordó que "la llamada medida autosatisfactiva,
consiste en un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por
los justiciables, que se agota -por eso es, precisamente, autosatisfactiva-
con su despacho favorable. Por ello es superflua la iniciación ulterior de una
acción principal para evitar su caducidad, como ocurre con las medidas cautelares
"codificadas"."
Respecto de la cuestión relativa a la competencia territorial, el juez destacó
que "los actores han promovido acción contra el Banco del Chubut S.A., sobre
la base del cumplimiento de un contrato bancario de depósito a plazo fijo, y
ello delimita la atribución de este Tribunal, con jurisdicción en el lugar de
celebración, cumplimiento del negocio jurídico y en el domicilio de ambas partes
(artículo 5 inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de Chubut)..."
agregando que "el caso de autos se planteó como un proceso autónomo (el proceso
de medidas autosatisfactiva tramita por cualquier vía adecuada), contra el Banco
del Chubut S.A., sin demandarse al Estado Nacional, y sin afectarse así la competencia
de la Justicia provincial".
Por otra parte, cabe destacar que los actores promovieron la declaración de
inconstitucionalidad del decreto 1570/2001 y sus posteriores modificaciones,
y del artículo 214/02.
En cuanto a esta última norma, el magistrado entendió que "el nuevo artículo
214/02 (mod. por artículo 3° del Decreto 320/02) no es de aplicación en autos
desde que la medida autosatisfactiva que se promueve es una solución urgente
no cautelar que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada
a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial...Por
ello corresponderá declarar abstracta la cuestión de la declaración de la inconstitucionalidad
de la referida norma."
Respecto de la normativa que instauro el corralito bancario, el juez señaló
que estas "han provocado una incuestionable modificación de las condiciones
y presupuestos tenidos en cuenta por usuarios del sistema bancario al efectuar
sus operaciones bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento de sus
derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e injustificada lesión
a su derecho de propiedad...", puntualizando además que "el alegado fracaso
del sistema financiero, de ningún modo puede implicar una adhesión del sistema
judicial, ni la postulación o inauguración del quiebre del servicio de justicia,
postergando la vigencia de la Constitución. No tengo duda alguna de que las
disposiciones propiciadas o emanadas del Poder Ejecutivo, en sus sucesivas administraciones,
al dictar las medidas atacadas por los accionantes, han cercenado el derecho
de jurisdicción, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos, y debe decidirse
en consecuencia".
En cuanto a la normativa que impuso la pesificación de los depósitos, el magistrado
destacó que "al igual que las normas analizadas previamente, los artículos
1° y 2° del Decreto 214/02 quebrantan los artículos 14, 17, y 28, 75 inciso
22 de la Constitución Nacional, al abolir el sistema de convertibilidad, y ordenar
que la moneda en que se entregue el dinero del peticionante, deba ser distinta
de lo pactado, en la medida en que la contratación se dio en un marco total
de previsibilidad y estabilidad, por lo que deberán correr la misma suerte".
Por ello, el magistrado resolvió hacer lugar al planteo formulado por la parte
actora, y en su consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos
1º y 2º del decreto 214/2002, del decreto 1570/2001; el artículo 15 de la ley
25.561 y de las resoluciones N° 06/2002, N° 09/2002, N° 18/2002 y N° 23/2002
del Ministerio de Economía, haciendo lugar además a la medida autosatisfactiva
solicitada, ordenando en consecuencia, previa caución juratoria, al Banco del
Chubut S.A., Sucursal Sarmiento que reintegre a los actores la suma de U$S 11.284,77.
Para el caso de no contarse con los billetes de dólares en el banco, podrá retirase
a opción de la actora su equivalente en pesos al valor de cotización del mercado
libre tipo vendedor del Banco del Chubut S.A. o deberá adquirir la moneda en
el mercado de cambio dentro del plazo de 24 horas.