28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024
Impuesto a las ganancias

Un Corte a la reglamentación tributaria en exceso

La CSJN falló a favor de Vicentin en la causa donde se discutían dos decretos en materia de precios de transferencia. La empresa había denunciado una aplicación retroactiva a períodos fiscales anteriores.

Por:
Sebastian G. Onocko
Por:
Sebastian G. Onocko

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible una queja y confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Resistencia que a su vez había confirmado la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del art. 1 inc h primer y cuarto párrafo y del art. 2 del decreto 916/04 y de su similar 1287/05, todo ello con costas.

La decisión se dio en el marco de los autos “Vicentín SAIC c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ Civil y Comercial – varios”, donde la empresa cuestionó que se hacía una aplicación retroactiva del decreto a períodos fiscales anteriores a su emisión violando el principio de legalidad tributaria y el derecho de propiedad de los contribuyentes, para aplicar el impuesto a las ganancias.

La sentencia, que lleva la firma de los ministros Horacio Daniel Rosatti, Carlos Fernando Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti remite a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, Laura M. Monti, donde luego de recordar que las sentencias anteriores se entendió que el decreto 916/04 fuera dictado al año siguiente de la entrada en vigencia de la ley 25784 a la que reglamentó y que hacía una aplicación retroactiva de la norma, que por otro lado el art. 15 sexto párrafo de la ley del impuesto a las ganancias fijaba pautas a tener en cuenta para determinar la renta para exportaciones a sujetos vinculados de productos de la tierra como los cereales.

También se sostenía que el decreto 916/04 en su art. 1 inc h) había eliminado el requisito del "sujeto vinculado del exterior" que era necesario para aplicar el art. 15 sexto párrafo de la LIG, por lo que se “tergiversaba” su sentido y se habilitaba a utilizarlo en otras operaciones de exportación en las que intervenga un intermediario internacional sin que cumpla con las exigencias del párrafo 8 “hipótesis en la que se considerará que no se encuentran celebradas como entre partes independientes en condiciones normales de mercado”, lo que a su vez también violaba el principio de legalidad al extender la aplicación del método a supuestos no contemplados por el legislador.

 

También se cuestionó que el art. 1, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04 ordenaba que para el cálculo del total anual de las operaciones concertadas por el intermediario, debían deducirse, de los ingresos y egresos totales del intermediario, aquellos devengados o percibidos "por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate", detracción que no se encuentra consagrada en el texto legal, lo que nuevamente violentaba el principio de legalidad.

Monti recordó que la actora sí tenia una causa para iniciar la acción porque al aplicarse el decreto a períodos fiscales anteriores se afectaba su derecho y que los demás agravios del fisco habían sido resueltos con anterioridad a través de los recursos intentados.

Tras el fallo de la Justicia Federal, el Fisco interpuso un recurso extraordinario donde se cuestionó la “arbitrariedad” de la sentencia, y ante el rechazo impulsó la queja, donde agregó que la actora no demostró el agravio que le causaba la norma cuando en el caso la determinación de oficio del impuesto a las ganancias fue suspendido sucesivas veces por medidas cautelares por lo que no podía sostener que la administración le haya causado un daño. Se agravió de que la causa se resolvió como de puro derecho al no permitirle producir pruebas y que existía una falta de congruencia entre el reclamo impropio del actor en sede administrativa y la posterior demanda judicial donde afirmó que no trabajaba con empresas vinculadas lo que constituía una situación novedosa.

Agregó que no se verificaba la retroactividad sostenida ya que el hecho imponible del impuesto a las ganancias al ser un tributo de ejercicio se perfecciona al cierre del período fiscal por lo que las modificaciones del decreto que entraron en vigencia en el período fiscal en curso no implicaba una vigencia retroactiva.

 

 

La incorporación del decreto cuestionado, procedía a eliminar el requisito de "sujeto vinculado del exterior", exigido por el art. 15 de la ley 20.628 para que resulte de obligatoria aplicación el sexto método de determinación del precio de transferencia, lo cual chocaba con el principio de reserva legal, al pretender modificar uno de los elementos esenciales del impuesto a las ganancias (la base imponible) mediante un mecanismo diferente de la ley.

 

Sobre los agravios contra la inconstitucionalidad declarada si tornaba formalmente admisible el recurso extraordinario y al respecto estableció que con la incorporación del decreto cuestionado, procedía a eliminar el requisito de "sujeto vinculado del exterior", exigido por el art. 15 de la ley 20.628 para que resulte de obligatoria aplicación el sexto método de determinación del precio de transferencia, lo cual chocaba con el principio de reserva legal, al pretender modificar uno de los elementos esenciales del impuesto a las ganancias (la base imponible) mediante un mecanismo diferente de la ley.

Asimismo, la procuradora manifestó que disentía con el razonamiento del Fisco en entender que la incorporación del decreto no significaba una innovación si se analizaba el art. 8 LIG, ya que el legislador agregaba un requisito taxativo para aplicar el “sexto método” del art. 15 al agregar que requería que se trata de “exportaciones realizadas a sujetos vinculados” lo que no podía ser modificado vía reglamentaria cuando ni siquiera del debate parlamentario puede inferirse que exista una voluntad del legislador distinta a la plasmada en el art. 15.

Por otra parte, el dictamen también considera acertada la declaración de inconstitucionalidad del cuarto párrafo que agrega una deducción no prevista en la norma, configurando un exceso en sus funciones.

Finalmente, sobre el art. 2 del decreto 916/04, la procuradora coincidió en su inconstitucionalidad al decir que “cuando el art. 7 de la ley 25.784 establece que sus disposiciones entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial (22 de octubre de 2003), significa -en lo referido al sexto método aquí en estudio- que éste rige para calcular el valor de cada contrato de exportación celebrado a partir de esa fecha, únicamente” por lo que cuando el decreto habilitaría a aplicar la normativa a contratos celebrados antes de la publicación en el boletín oficial

Por su parte, el presidente de la Corte, Horacio Rosatti firmó un voto en disidencia compartiendo los fundamentos que rechazan la arbitrariedad y confirman la declaración de invalidez del artículo 1°, inciso h, primer párrafo del decreto 916/2004, pero respecto a las demás cuestiones planteadas en los restantes agravios del recurso extraordinario las consideró inadmisibles debiendo declarar parcialmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada con costas por su orden.

 

 

 

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