26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Divorcio ultra exprés

En una sola audiencia, una jueza de Formosa decretó el divorcio de una pareja en virtud del nuevo Código Civil y Comercial. Además, la magistrada informó a las partes que deberán iniciar causa autónoma, ya que no existió acuerdo sobre sus efectos.

En los autos “G. V., C. C/ C., H. S/ divorcio por causal objetiva”, la jueza Viviana Karina Kalafattich del Tribunal de Familia de Formosa decretó el divorcio de una pareja en una sola audiencia y así declaró disuelta la comunidad conforme el art. 480 -1er. párrafo del CCyC, con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda que data del 31 de mayo del 2013.

Además, la magistrada desestimó las propuestas reguladoras presentadas por las partes por falta de acuerdo y, en consecuencia, les hizo saber a ambos actores que “deberán iniciar causa autónoma -con la documentación que acredite sus derechos- por ante este mismo tribunal de familia”.

En el marco de una única audiencia, la jueza les comunicó a las partes que “a partir del 1 de Agosto del corriente año se encuentra vigente la Ley 26.994 (Mod. Por Ley 27.077) que dispone la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. En este sentido, la magistrada le explicó a los actores que “si bien ambos solicitaron el divorcio conforme la normativa anterior, actualmente rige un procedimiento más acotado e incausado, es decir que ya no se juzga quien es culpable de la separación”. Así, ambos cónyuges ratificaron su deseo de divorciarse y manifestaron la comprensión de los alcances de la legislación vigente.

Respecto del convenio regulador que exige el artículo 439 del Código Civil y Comercial, el esposo remitió la propuesta presentada anteriormente a la audiencia, lo que no es aceptado por la esposa, quien presentó otra contrapropuesta, sin llegar a un acuerdo.

Así, el artículo 439 establece que “el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria (…)”.

En consecuencia, la magistrada afirmó que “habiendo valorado convenientemente la voluntad de ambos cónyuges de divorciarse como también las propuestas presentadas por las partes -conforme Arts. 437, sgtes. concordantes del CCyC- que han cumplido con la exigencia legal pero no han acordado en ninguno de los rubros propuestos en éste proceso, y por aplicación del Art. 8 Inc. “e” del C.P.T.F., corresponde sin más, dictar sentencia de divorcio”.



dju


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