Hace pocos días era noticia la solicitud por parte de Wanda Nara a la justicia para que la panelista Yanina Latorre deje de hacer referencias a su persona, aunque en esa oportunidad la justicia rechazó el pedido fundado en la libertad de expresión y el hecho de que se trataba de una figura pública.
En un nuevo capítulo judicial, es el turno de la actriz María Eugenia Suarez Riveiro, conocida como “la China Suarez”, quien acudió a la justicia solicitando el dictado de una medida autosatisfactiva contra la misma panelista.
En esta oportunidad, la medida iba dirigida a que Yanina Arruza, conocida como Yanina Latorre, “se abstenga de nombrar, exhibir, divulgar, difundir imágenes, datos, informaciones, referencias, por sí o por interpósita persona y mencionar en forma figurada o de cualquier forma” a los hijos de la actora.
Fue en los autos “S. R. M. E. c/ A. Y. s/ Medidas Precautorias” que la medida fue rechazada en primera instancia, pero ante un recurso de apelación y pedido de habilitación de la feria, la Sala de Turno N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, decidió revocar lo decidido.
Hicieron lugar a la medida autosatisfactiva y ordenaron que la demandada se abstenga de nombrar, aludir, exhibir la identidad e intimidad a través de declaraciones o publicaciones en desmedro de los intereses superiores de los niños, imponiendo una multa de $2.000.000 en cada ocasión que se incumpla la medida
De esta manera, hicieron lugar a la medida autosatisfactiva y ordenaron que la demandada se abstenga de nombrar, aludir, exhibir la identidad e intimidad a través de declaraciones o publicaciones en desmedro de los intereses superiores de los niños, imponiendo una multa de $2.000.000 en cada ocasión que se incumpla la medida.
Los camaristas Gastón Matías Polo Olivera, Claudio Ramos Feijoo y Maximiliano Luis Caia coincidieron que “la proyección de la privacidad e intimidad constituyen un claro e indiscutible supuesto de excepción a la prohibición de tutela inhibitoria de expresión cuando -como en el caso- se afectan derechos de sujetos particularmente vulnerables como son los menores, sin que concurran en la especie cuestiones de interés público o de relevancia social que permitan deshabilitar la pretensión; y en tanto éstos gozan de una protección especial de origen convencional”.
Es que “en el sistema de los tratados internacionales la restricción a favor de estos sujetos no se circunscribe sólo a la reparación ulterior, sino que también comprende la responsabilidad-prevención”.
Ya que “aun cuando los comentarios o expresiones referidas al niño o niña puedan reunir las mejores intenciones y aun cuando pueda considerarse que los comentarios no parezcan en principio perjudiciales, deben protegerse sus derechos de las consecuencias dañosas que puedan derivarse”.