El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 72, a cargo del juez Raúl Horacio Ojeda, determinó que el hijo mayor de 18 a cargo, constituye carga de familia a fines de calcular plazo de licencia paga, por lo que una empleada de una peluquería se hallaba asistida de razón al solicitar a su empleadora la duplicación del plazo de su licencia médica.
El no pago de dicha licencia al empleado que no puede reincorporarse por presentar incapacidad física derivada de la relación laboral, configura discriminación y procede la indemnización agravada, según la sentencia.
Se trata de una demanda contra Hair Secrets S.R.L. -peluquería Leo Paparella- impulsada por una trabajadora, quien comenzó a hacer uso de licencia médica y debió ser operada de la columna lumbosacra. Pero el mismo día de la intervención quirúrgica, la empleadora le notificó la finalización de la licencia paga y el comienzo del período de reserva de puesto en los términos el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Ante ello, la mujer procedió a rechazar y contestar la carta documento aduciendo que poseía carga de familia por tener a su cargo a su hijo y que su licencia médica gozaba de lo dispuesto por el artículo 208 de la normativa, por lo que debía extenderse a un año. Frente a las respuestas negativas de la demandada, fundadas en que el hijo de la reclamante no constituía una carga de familia en los términos del artículo 208 de la LCT y ante la falta de pago de salarios, se colocó en situación de despido.
De este modo, el juez Ojeda consideró que se debería duplicar la extensión de la licencia médica de la trabajadora al plazo de un año: “Ello así porque, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9 de la LCT y con la doctrina mayoritaria, entiendo que el concepto de carga de familia en los términos del artículo 208 merece una interpretación en sentido amplio”.
En este sentido, el magistrado señaló que la noción de “carga de familia”, tal como sostuvo la Cámara Nacional del Trabajo, debe ser interpretada con un criterio realista y amplio, y que “la duplicación de la licencia normada por el artículo 208 de la LCT se justifica entonces por el hecho de que la remuneración del trabajador constituye el ingreso regular del que dependen total o parcialmente otras personas de su círculo familiar”.
El término “carga de familia” no es definido por la LCT, sino que su concepto puede encontrarse de la Ley de Obras Sociales (23.660), la cual considera como beneficiarios del sistema no sólo al titular sino también a su grupo familiar primario, que es conformado por “(…) el cónyuge del afiliado titular, hijos solteros hasta 21 años no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de la actividad profesional o comercial o laboral, hijos solteros mayores de 21 años y hasta 23 años, inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso (…) b) las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".
En este sentido, el magistrado señaló que la noción de “carga de familia”, tal como sostuvo la Cámara Nacional del Trabajo, debe ser interpretada con un criterio realista y amplio, y que “la duplicación de la licencia normada por el artículo 208 de la LCT se justifica entonces por el hecho de que la remuneración del trabajador constituye el ingreso regular del que dependen total o parcialmente otras personas de su círculo familiar”.
Y concluyó: “En otras palabras, a los fines del artículo 208 de la LCT, debe entenderse a la familia concreta del trabajador como aquella constituida por las personas que están pendientes de la llegada de la fecha del pago del salario de aquél para afrontar con el conjunto de los ingresos del grupo familiar, la satisfacción de las necesidades propias y comunes".