10 de Octubre de 2024
Edición 7068 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/10/2024
Exenciones

Acá nadie paga tasa de justicia

En un proceso de consumo donde se otorgó beneficio de gratuidad, el juez ordenó que sea el banco demandado el que pague la tasa de justicia, pero tras una apelación se revocó la decisión. Los camaristas evaluaron que las normas que también eximían a la entidad.

El Banco de la Provincia de Buenos Aires apeló el pronunciamiento de grado que la intimó a abonar la tasa de justicia en el marco de un proceso sumarísimo donde se lo condenó en costas, y en el cual la actora tenía beneficio de justicia gratuita como consumidora, todo ello en virtud del art. 10 de la ley 23.898.

La demandada cuestionaba que el banco tenía una situación jurídico institucional particular que la eximia de pagar el tributo, conforme el art. 4 de la ley provincial 9434 que dice que el banco esta exento de todo gravamen, impuesto, carga o contribución de cualquier naturaleza.

Por lo que siguiendo a su vez el art. 1 de la ley 23.898, al existir una exención no correspondía se obligue al pago de la tasa de justicia, en tanto lo decidido atentaría contra los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional y contra el Pacto de San José de Flores por el cual gozaría de inmunidad tributaria.

 

“La carta orgánica de la referida institución (promulgada por ley provincial 9.434), prevé de manera expresa la referida exención y, en consecuencia, tal privilegio no puede ser desconocido en el orden federal, habida cuenta de su particular “status” jurídico, con arreglo al cual esta institución solo puede ser gobernada y legislada por la autoridad de la Provincia de Buenos Aires”

 

El caso caratulado “P. V. M. F. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Sumarísimo” se elevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial donde, tras un análisis de la normativa citada y la jurisprudencia aplicable, los jueces Héctor Osvaldo Chomer, Alfredo Arturo Koliker Frers y María Elsa Uzal admitieron el recurso.

En tal sentido, reconocieron que la postura del banco encontraba sustento en “lo establecido por los arts. 31 y 121 de la CN, y la virtualidad que cobra por imperio de ella, lo establecido en los acuerdos del “Pacto de San José de Flores” y Convenio Complementario firmado el 6 de junio de 1860”.

Además, “la carta orgánica de la referida institución (promulgada por ley provincial 9.434), prevé de manera expresa la referida exención y, en consecuencia, tal privilegio no puede ser desconocido en el orden federal, habida cuenta de su particular “status” jurídico, con arreglo al cual esta institución solo puede ser gobernada y legislada por la autoridad de la Provincia de Buenos Aires”.

Siendo así que podría generarse un conflicto entre la norma nacional, que establece la contribución, y la norma local, referida al banco. “Debe resolverse dando primacía a la ley provincial”, concluyeron los camaristas.

 

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