08 de Octubre de 2024
Edición 7066 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/10/2024
Plan de ahorro

Renuncia con devolución

Un consumidor pidió el cese de un plan de ahorro y la restitución de fondos por no entregarse el vehículo a tiempo. La Cámara, que revocó la sentencia de grado y admitió el reclamo, entendió que la devolución de lo abonado no podía esperar hasta 2027 cuando se cerraba el plan.

Un hombre decidió cambiar el auto por uno mas grande cuando nació su tercer hijo, por lo que fue a una concesionaria explicando que no podía quedarse sin vehículo, así fue que le sugirieron que suscriba un plan de ahorro donde podía adquirir el vehículo pretendido tras las primeras 2 o 4 cuotas de 84, y lo convencieron también de cambiar el modelo pretendido.

Sin embargo, un supuesto incumplimiento contractual derivó en una demanda contra la concesionaria, la administradora del plan y el fabricante de los vehículos, donde reclamó que la no entrega a tiempo del automóvil le produjo inconvenientes, por lo que reclamó una indemnización de casi 2 millones de pesos.

Según relató el actor su idea era retirar el auto a la cuota 4, por lo cual inclusive terminó vendiendo su vehículo usado, pero las empresas seguían postergando la licitación que según él intentó tramitar todos los meses anteriores, quedándose sin el auto, lo que a su vez le generó inconvenientes.

Explicó también que no le contestaban los mails y que las respuestas del call center eran evasivas, por lo que reclamó en defensa del consumidor sin que logren acordar una solución, por lo que posteriormente decidió dar de baja el plan y pedir la restitución del dinero.

El caso se caratuló “Ll. V. B. c/ G. d. S.A. y otros s/ Ordinario”, y allí el hombre reclamó daño moral, punitivo, lucro cesante y reintegro de gastos, pero el Juzgado N° 4 rechazó la demanda con costas, porque el actor no había logrado probar los intentos de licitar el vehículo y el contrato no lo habilitaba a retirar el vehículo a la cuota 4, de manera que no existió incumplimientos de la accionada.

Apelado el pronunciamiento, el hombre cuestionó la falta de información brindada para indicarle como debía gestionar la licitación, y la Sala C de la Cámara Comercial admitió parcialmente su recurso.

 

Las cláusulas de renuncia, si bien hablaban del monto a percibir y como se determinaba, de las lectura se extraía que había dos alternativa para hacer el reintegro, a la finalización del grupo en 2027 como pretendían las demandadas o al momento de la renuncia. Si bien el contrato no explicaba cuando se daba un supuesto o el otro, “lo más razonable es que ello sea según la fecha en que los suscriptores renuncien, que conforme la cláusula 18 pueden hacerlo en cualquier tiempo y por su sola voluntad” concluyeron las juezas.

 

De esta manera, las camaristas Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez, condenaron a las demandadas a devolver las sumas abonadas lo que sería calculado por el perito en etapa de ejecución, según las cláusulas contractuales aplicables.

Y a ello, adicionaron $300.000 de daño moral por la afectación producida al consumidor ante la falta de respuesta y la retención de los fondos. 

El tribunal descartó el daño punitivo por no ser una conducta lo suficientemente grave para justificarlo, y también el lucro cesante y el reintegro de gastos, los primeros por falta de pruebas y los segundos por estar incluidos en la condena en costas.
 

La alzada entendió que, las cláusulas de renuncia, si bien hablaban del monto a percibir y como se determinaba, de las lectura se extraía que había dos alternativa para hacer el reintegro, a la finalización del grupo en 2027 como pretendían las demandadas o al momento de la renuncia.

Si bien el contrato no explicaba cuando se daba un supuesto o el otro, “lo más razonable es que ello sea según la fecha en que los suscriptores renuncien, que conforme la cláusula 18 pueden hacerlo en cualquier tiempo y por su sola voluntad” concluyeron las juezas.

Sumado a todo ello, se mencionó también la responsabilidad de informar correctamente incluso aunque las cláusulas contractuales pudieran ser claras y que el carácter profesional de las defendidas las responsabilizaba agravadamente y en forma conjunta por aplicación del art. 40 LDC.

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