17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El auto-plan viaja en colectivo

En un expediente por el aumento de las cuotas de los auto-planes, el TSJ de Córdoba determinó que “ni el contenido patrimonial de la pretensión, ni el carácter divisible del derecho obstan per se a la configuración de un interés individual homogéneo susceptible de ser abordado en clave colectiva”.

(Helgi Halldórsson)

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se expidió sobre las acciones colectivas por el incremento de las cuotas de los auto-planes y determinó que “ni el contenido patrimonial de la pretensión, ni el carácter divisible del derecho que se pregona lesionado obstan per se a la configuración de un interés individual homogéneo susceptible de ser abordado en clave colectiva”.

Se trata de una demanda contra FCA S.A. de Ahorros para Fines Determinados y Fiat Motcor S.A., persiguiendo -en lo medular- la revisión y reajuste equitativo de las cuotas pactadas pendientes de cancelación, la recomposición económica de todo el contenido del contrato de Fiat Autoplan celebrado en relación al vehículo Fiat Palio Novo Attractive Sedan 5 puertas.

En el caso se instó también el otorgamiento de una medida cautelar, consistente en el reajuste de la cuota 39 correspondiente al mes de diciembre (al valor abonado en el mes de abril de 2018, con más un porcentaje del 40%), su congelamiento durante la tramitación del proceso y la aplicación de daño punitivo.

Al proveer a la referida demanda, el juez de primer grado consideró necesario realizar algunas precisiones en torno al alcance subjetivo de la pretensión esgrimida, advirtiendo en forma preliminar que “es obligación de los jueces, cuando una pretensión individual tiene implicancia colectiva, realizar en el trámite los ajustes pertinentes a los fines de que la acción sea encauzada de un modo que permita la solución de los conflictos que tengan idéntica base fáctica, en función de encontrarse discutidos derechos individuales homogéneos.”

En este sentido, el magistrado de grado dispuso encauzar el proceso por la vía colectiva, como también determinó la clase y emplazó a los letrados intervinientes a dar cumplimiento al Acuerdo Reglamentario 1499 Serie “A” en miras a la inscripción del proceso en el Registro de Acciones Colectivas. En ese estado del trámite, comparecieron al proceso arrogándose la representación de la ‘clase’ Fundación Club de Derecho, Ahorristas de la Provincia de Córdoba y ADCOIN (Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino).

Posteriormente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba  dejó sin efecto la conversión oficiosa al trámite de proceso colectivo allí dispuesta, como también la integración de la clase, debiendo en su lugar. Además, ordenó adecuarse el trámite considerando la acción entablada a título de derecho individual de quien inició el expediente.

Sin embargo, los jueces Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio y María Marta Cáceres echaron por tierra esta última postura respecto a que la “acción individual que diera inicio a los presentes no podía tramitar en clave colectiva por tratarse de una pretensión de neto contenido patrimonial y carácter divisible”.

 

Para el TSJ, "la calificación del caso como ‘colectivo’ no admite ser descartada por el sólo hecho de que la pretensión esgrimida por el accionante revista naturaleza patrimonial, -ni menos aún- por la entidad diferencial del impacto o afectación que cada integrante de la clase pueda experimentar en su esfera individual a consecuencia del hecho o situación lesiva común".

 

“Ello así, en tanto, en rigor de verdad, las cualidades apuntadas (esto es, patrimonialidad y divisibilidad) no resultan per se obstativas a la eventual conversión del proceso en colectivo, cuando -como acontece en el sublite- el litigio involucra materia de consumo y las constancias del juicio evidencian a las claras la existencia de causa fáctica común que afecta intereses individuales homogéneos”, detallaron los magistrados.

Para el TSJ, "la calificación del caso como ‘colectivo’ no admite ser descartada por el sólo hecho de que la pretensión esgrimida por el accionante revista naturaleza patrimonial, -ni menos aún- por la entidad diferencial del impacto o afectación que cada integrante de la clase pueda experimentar en su esfera individual a consecuencia del hecho o situación lesiva común".

Y añadieron: “En efecto, el común denominador que determina la configuración de la ‘clase’ es la eventual lesividad de las cláusulas contractuales cuestionadas a la luz de la normativa que regula el negocio de que se trata, y el impacto expansivo que una declaración al respecto habría de generar sobre la situación de todo el grupo de adherentes, aspectos éstos que -huelga aclarar- trascienden a la percepción particular que cada uno de sus integrantes pudiere albergar”.

De este modo, los sentenciantes advirtieron que sus colegas de la Cámara desconocieron la existencia de ‘causa homogénea común’ sin más fundamento que "hipotetizar acerca de la pluralidad de percepciones y actitudes pasibles de ser adoptadas por otros suscriptores del mismo autoplan frente a los hechos que motivan la presente demanda, juicio de valor éste que -por cierto- no encuentra correlato
válido en la normativa de aplicación ni en la jurisprudencia vinculada".



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