30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024

La casa de la abuela vuelve a la sucesión

En un juicio tramitado ante los tribunales ordinarios de San Miguel de Tucumán se declaró la simulación de un contrato de cesión que había sido tipificado por las partes como oneroso, se consideró que dicho acto jurídico fue en realidad gratuito y se resolvió hacer lugar a la acción de reducción interpuesta por el actor.

Por:
Germán Nadef
Por:
Germán Nadef

Una persona interpuso una acción de reducción en contra de su tío, con el objeto que la Justicia declare la simulación de una cesión de acciones y derechos hereditarios celebrada entre éste y su madre (abuela del actor) bajo la forma de un acto jurídico oneroso.

La pretensión del actor consistía, en definitiva, en que se declare dicha cesión como una cesión-donación, es decir un acto jurídico gratuito con el cual se conculcó la legítima de los demás herederos, con la finalidad de que los derechos cedidos se reincorporen al acervo hereditario.

Entendemos que el fallo resultará de interés por ser la declaración de simulación de un acto jurídico una de las labores más difíciles que enfrentan los operarios del derecho, y ello obedece a la complejidad probatoria debido a que las partes que intervinieron en la celebración del acto son, justamente, quienes tendrán interés en mantener la apariencia del acto simulado.

La sentencia recoge el análisis efectuado por el actor en su demanda, donde se expuso la importancia de las presunciones en este tipo de proceso por la dificultad probatoria indicada precedentemente y se indicó que se probaría que todas las notas tipificantes de los actos jurídicos simulados concurrían en el caso bajo análisis.

Respecto a las cuestiones relevantes al analizar la simulación de un acto jurídico, el actor explicó en su demanda y probó en la etapa procesal oportuna que existía en el caso llevado a análisis de la magistrada:

1. Un estrecho vínculo entre las partes, quienes eran madre e hijo, citando jurisprudencia que destacaba la estrecha vinculación como una presunción: “…la existencia de un vínculo de afecto o amistad que constituye un indicio admitido desde antiguo y reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido se ha dicho que: “el parentesco entre comprador y vendedor integra gran parte de las veces, en forma destacada, el cuadro de presunciones de un acto simulado (Mosset Iturraspe. “Negocios Simulados, Fraudulentos o Fiduciarios”, pág. 274).”. (Dres. Avila y David. Tribunales Ordinarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán, CCCC, Sala 1, sentencia n° 1 del 03.02.2017). 

2. La existencia de un precio vil de la operación, pues el precio que el accionado habría pagado como contraprestación por la cesión de acciones y derechos fue de $ 220.000 surgiendo de las pruebas aportadas que el valor del inmueble al momento de la cesión era de $ 9.947.774; destacándose que si bien lo cedido representaba el 50% del valor del inmueble ello no modificaba el argumento, pues el precio que se habría pagado era el 4,42% del precio de mercado, citando jurisprudencia sobre a importancia del precio al analizar la simulación: “…los hechos que han sido enumerados por doctrina y jurisprudencia como indicios de simulación… 6) El precio vil o muy inferior al de plaza, etc.” (Dras. Valderrabano de Casas y Paz de Centurión. Tribunales Ordinarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán, CCFyS, Sala 2, sentencia 412 del 01.11.13).

3. La falta de constancia del pago cierto del precio, pues en la escritura de cesión se indicaba que le precio habría sido recibido con anterioridad, citando jurisprudencia que también validaba esta circunstancia como característica de la simulación: “El precio no ha sido pagado en presencia del escribano, sino que se ha hecho constar que el vendedor lo ha recibido con anterioridad al acto de escrituración. Al respecto se ha resuelto: “La circunstancia de que en la escritura de venta se haya manifestado que el precio fue recibido con anterioridad, constituye un indicio de la simulación del acto, porque no es habitual que el adquirente se arriesgue a solventar totalmente el precio, sin que contemporáneamente se le transmita el dominio y además, porque ese modo de actuar, impide constatar la efectividad de la compraventa, al no permitir que el escribano autorizante compruebe la realidad de un pago que sería un relevante vestigio de la sinceridad del negocio”. (Dres. Ibáñez y Ávila. Tribunales Ordinarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán, CCCC, Sala 3, sentencia 288 del 12.11.09).
 

Pero en el caso bajo análisis existía otro dato extremadamente llamativo respecto al momento de la operación, pues las partes del acto simulado habían iniciado tan solo 20 días antes de la celebración de la cesión el juicio sucesorio de quien en vida fuera cónyuge y padre de las partes contratantes del acto simulado. 


4. La falta de ingreso del precio supuestamente pagado al patrimonio de la cedente, acreditándose mediante prueba de oficios que luego de la operación simulada la cedente no constituyó ningún plazo fijo, no compró dólares, no abrió una caja de seguridad, no compró acciones ni títulos, no realizó viajes al exterior u otras  actividades extraordinarias; y citando jurisprudencia que remarcaba este hecho como típico de las operaciones simuladas: “…corresponde entender que es dable reputar simulada la enajenación inmobiliaria… no hay prueba de que el precio pactado hubiera efectivamente ingresado en el patrimonio cesante… Concurre a tener por acreditado un caso de simulación, el hecho de que no hay prueba de que el precio de la compraventa hubiera egresado de las cuentas de la sociedad compradora, e ingresado al patrimonio de Graciela S.R.L. y ni siquiera hay prueba de que la parte compradora hubiera retirado el dinero de una institución bancaria y que recibido por la vendedora esta lo hubiera depositado bancariamente también, tal como ordinariamente ocurre. Todo lo cual evidencia, más allá de cualquier consideración acerca de si el precio pactado reflejaba o no el de mercado, una falta de ejecución material del contrato, que es circunstancia decisiva para considerarlo simulado.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, sentencia del 09.10.18. Cita: MJ-JU-M-115510-AR|MJJ115510|MJJ115510).

5. Lo llamativo del momento en el cual se realizó la escritura, destacándose que la cesión de acciones y derechos hereditarios se realizó en octubre de 2018 y la cedente murió en marzo de 2020, o sea que la operación se llevó a cabo un año y medio antes del fallecimiento de la cedente, a pesar de que la cedente era titular de esos derechos y obligaciones desde hacía más de 10 años, pues su cónyuge había falleció en enero de 2010; y citó jurisprudencia que avalaba esta situación como de especial ponderación al analizar la denuncia de un acto simulado: “La jurisprudencia ha hecho valer una serie de presunciones para esclarecer si ha habido o no simulación… d) presunciones relativas a la actitud de las partes al realizar el negocio: un cónyuge que enajena un bien ante la inminencia del juicio de divorcio (CNCiv., Sala D, 25/7/1969, ED, 31-97) o un deudor que vende un bien pocos días antes de decretarse su embargo…” (Dres. Acosta y Moisa. Tribunales Ordinarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán, CCCC, Sala 3, sentencia 438 del 29.09.14).

Pero en el caso bajo análisis existía otro dato extremadamente llamativo respecto al momento de la operación, pues las partes del acto simulado habían iniciado tan solo 20 días antes de la celebración de la cesión el juicio sucesorio de quien en vida fuera cónyuge y padre de las partes contratantes del acto simulado. 

6. La falta de necesidad de la cedente para realizar la operación, citando jurisprudencia que reforzaba esta cuestión como indició del acto simulado: “Otro indicio que suele tener mucha relevancia en estas situaciones… es la inexistencia de necesidad de vender del cedente (“necessitas”). Esta Sala ha dicho que “Este indicio- o mejor dicho, su ausencia- puede sintetizarse diciendo que es la falta de necesidad para la realización del negocio impugnado, para enajenar, gravar, etc., que funciona como contracara de la causa simulandi. Mientras la causa simulandi intenta explicarnos el motivo de la falsedad del negocio aparente, el indicio necessitas busca explicarnos su veracidad, su existencia real. Del fracaso de estas explicaciones, de la carencia de necesidad a satisfacer con el negocio impugnado, se extrae un dato simulatorio (conf. Mosset Iturraspe, ob.cit., tomo I, pg.320).” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 2, “M. J. c/ M. A. M. y otra s/ simulación”, sentencia del 20.08.20. Cita: MJ-JU-M-127378-AR|MJJ127378|MJJ127378).

7. El poder del cesionario sobre el patrimonio del cedente, destacándose y acreditándose que el hijo que participó del negocio simulado manejaba desde hacía años el patrimonio de su madre (otra parte del acto jurídico cuya veracidad se cuestionaba).

8. La situación de vulnerabilidad que detentaban la cedente y el tercero perjudicado con el acto simulado frente al demandado, debido a que al momento de la firma de la escritura la cedente se encontraba en un estado de absoluta debilidad frente al accionado no solo porque éste último disponía y administraba su patrimonio, sino además porque además la cedente e encontraba con una discapacidad física que le impedía moverse y trasladarse por sus propios medios, dependiendo para ello del accionado.

Pero no solo la cedente se encontraba en una situación de vulnerabilidad frente al demandado, sino que también lo estaba la madre del actor y hermana del accionado, quien fue la tercera perjudicada por la operación simulada debido a que desde los 21 años de edad padecía cuadriplejia.

9. Por último, y con una destacada actuación probatoria, el actor pudo acreditar que el cesionario no gozaba de los recursos para pagar el precio, siquiera el precio cierto denunciado; citando jurisprudencia que subrayaba esta nota como tipificante de las simulaciones: “La jurisprudencia ha hecho valer una serie de presunciones para esclarecer si ha habido o no simulación… b) presunciones relativas al objeto del contrato: falta de capacidad económica del adquirente, precio vil…” (Dres. Acosta y Moisa. Tribunales Ordinarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán, CCCC, Sala 3, sentencia 438 del 29.09.14).

Habiéndose desatacado todas las cuestiones precedentemente enumeradas en la demanda y habiéndose acreditado a lo largo del proceso que ellas concurrían en el caso de autos, la sentencia de fondo resolvió declarar la simulación del acto jurídico atacado y la restitución de las acciones y derechos cedidas al acervo hereditario del cual el actor participa como heredero.

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