26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Para un casamiento con 400 invitados

La degustación que fue un disgusto

Un contrato con una empresa de catering frustrado tras la degustación previa a una boda desató un litigio en Jujuy: un matrimonio reclamó daños y perjuicios por entender que había un incumplimiento con el deber de información

(Thanakorn Phanthura | vecteezy.com)

Una pareja demandó al titular de una empresa de cátering por los daños y perjuicios producidos cuando se pactó el servicio para su boda de 400 personas.

Los actores explicaron que celebraron en 2018 un contrato de “servicio integral de catering que comprendía comida, bebida, personal y alquiler de vajillas” para su fiesta de casamiento, por lo cual llegaron a pagar la primera cuota de $70.000 (de un total de $332.000) pero al momento de realizar una degustación para 6 personas de lo que incluiría el servicio, notaron que no estaba a la altura de lo ofrecido por lo que decidieron resolver el contrato ante la frustración de la expectativa de un servicio satisfactorio para la fiesta.

Explicaron que ante la proximidad de la fiesta se vieron obligados a contratar abruptamente a otro servicio con exigencias de mayores precios e inmediatos desembolsos dinerarios, lo que consideraban un daño económico y moral para la pareja y sus familias.

Agregaron que se comunicaron varias veces con el demandado pidiendo la devolución de la primer cuota pagada que a la fecha del contrato equivalían a U$S 3500 pero el mismo reconoció que utilizó el dinero para irse de vacaciones a Brasil por lo que no podía devolverles la plata.

Posteriormente la pareja remitió una carta documento donde intimaron la devolución ante un “incumplimiento esencial del contrato” que lo daba por resuelto y dos meses después el demandado respondió a la misma rechazando la resolución del contrato e intimando a pagar la segunda cuota del precio pactado bajo apercibimiento de resolver el contrato, pero en ese momento la pareja ya había contratado a otro servicio.

Finalmente entendieron que el demandado no devolvió la cuota, no brindó el servicio ni rescindió el contrato por lo que su postura era ilegitima, improcedente e inconsistente.

La acción entablada en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor sostuvo que el demandado incumplió con su deber de información cuando realizó la prueba de degustación ya que no se indicaba con claridad el lugar en que se realizaría lo que generó retrasos, la misma solo se preparó para 4 personas cuando debía ser para 6, estaba incompleta al no individualizar la vajilla, mobiliario, color y estilo de mantelería, la bebida era parcial, se omitió la comida de recepción y el plato principal se presentó frio, todo lo cual demostró una impericia para ofrecer el servicio para 400 personas, y siendo un aspecto fundamental del objeto del contrato la organización implicaba una frustración de la expectativa del servicio, no pudiéndosele exigir a los consumidores que se arriesguen a continuar con un contrato que ya se anunciaba defectuoso.

Reclamaron la devolución de los $70.000 pagados, pero a precio actualizado que le permita recomprar esos U$S 3500, más daño moral, lucro cesante y daño punitivo.

 

Si bien la degustación no aparecía como una condición resolutoria del contrato era mucho más que una mera cortesía, sino que era parte del deber de información que pesaba sobre la contratada en virtud de la norma y de los usos y costumbres del rubro

 

Por su parte la empresa demandada alegó que la degustación no se había convenido por contrato pero que igual se realizó para satisfacer al cliente y que el pago realizado era un porcentaje que constituía un “arras” confirmatorio del precio, el cual fue utilizado para señar otros servicios incluidos como el DJ, los mozos y las valijas y mobiliario, lo que no pudo recuperar y que la contraria no podía manifestar un incumplimiento de su parte antes del evento, fecha en la cual recién se podría configurar un incumplimiento. Por el contrario en caso de estar descontentos con la degustación debieron intimarlos a realizar cambios o una nueva degustación para ajustar la prestación comprometida, lo que no ocurrió, siendo que además los actores no pagaron el resto del precio convenido.

Manifestó que no resultaba aplicable la LDC y que lo referente a la degustación no podía considerarse un incumplimiento del deber de información y menos a 3 meses del evento, lo que de lo contrario convalidaría un abuso del derecho.

Para los magistrados José Alejandro López Iriarte, Esteban Javier Arias Cau y Elba Rita Cabezas de la Sala I de la Cámara en lo civil y comercial de San Salvador de Jujuy, en los autos “Acción Emergente de la Ley de Consumidor: P. M., F. A. y G., S. E. c/ L., P. G. A. – A. S. I. CATERING”, la demanda debía prosperar parcialmente, condenando al demandado a restituir lo pagado a un valor de $325.623,90 en virtud del art. 10 bis, más $436.650 por daño moral para cada uno de los actores por el estrés, la angustia y otros sentimientos que generó tener que buscar otro servicio con poco tiempo y a mayor costo, rechazándose el daño punitivo y el lucro cesante que no se configuraba.

 

Una respuesta un mes después …en definitiva configuró un silencio (art. 263 CCCN) para el caso que se interpretaba como una manifestación de voluntad ante la recisión de los actores y sobre los hechos alegados por los mismos, además de una violación al deber de información, la buena fé, la debida previsión y el deber de prevenir el daño…

 

El tribunal entendió que la vía elegida era correcta, ya que se trataba de un contrato de consumo, y que la mujer actora también estaba legitimada para demandar pese a no haber suscrito el contrato de cátering por ser una consumidora equiparada de privilegiada condición por el tipo de servicio.

También entendieron que si bien la degustación no aparecía como una condición resolutoria del contrato era mucho más que una mera cortesía, sino que era parte del deber de información que pesaba sobre la contratada en virtud de la norma y de los usos y costumbres del rubro. A eso se sumaba la falta de respuesta oportuna por parte de la empresa a la carta documento remitida, donde debió informar correctamente y ofrecer realizar los ajustes que estaba dispuesto a hacer, lo que además se vinculaba a la buena fe.

Explicaron que si bien el demandado alego contestar antes y que no llegó la misiva ni los actores la retiraron del correo eso no se probó en el expediente y lo que quedaba era una respuesta un mes después lo que en definitiva configuró un silencio (art. 263 CCCN) para el caso que se interpretaba como una manifestación de voluntad ante la recisión de los actores y sobre los hechos alegados por los mismos, además de una violación al deber de información, la buena fé, la debida previsión y el deber de prevenir el daño, lo que sellaba la suerte del demandado.

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