26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Acuerdo plenario

Salarios atados al CCyC

La Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo consideró válida la aplicación de las pautas previstas por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación para calcular la prescripción de diferencias salariales en materia de empleo público.

En un acuerdo plenario, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires consideró válida la aplicación de las pautas previstas por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación a diferencias salariales en materia de empleo público.

La decisión contó con la mayoría conformada por Pablo C. Mántaras, Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima, Gabriela Seijas, Hugo R. Zuleta, María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Lisandro Fastman y Laura A. Perugini.

La pregunta que dio origen al plenario se vincula con la regulación a la que debe recurrirse para completar el vacío normativo existente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en lo atinente a la prescripción de reclamos salariales derivados de una relación de empleo público, materia que resulta ser propiamente local 

El antiguo Código Civil establecía el plazo de prescripción de cinco años para “todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos". Luego, con la entrada en vigencia del CCyCN se dispuso que prescribe a los dos años “el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas” y se estableció que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior” (art. 2537).

 

Vale recordar que en ciertos casos vinculados con créditos derivados de relaciones de empleo público, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha admitido la aplicación de la normativa dispuesta en el código civil en materia de prescripción.

 

Asimismo, la Ley 6.325 de Responsabilidad del Estado Local establece que sus disposiciones “no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador”, por lo que en materia de empleo público, la Ciudad de Buenos Aires no ha legislado acerca de la prescripción de obligaciones periódicas, por lo que los jueces coincidieron en la necesidad de remitirse a las disposiciones establecidas por el legislador nacional.

Vale recordar que en ciertos casos vinculados con créditos derivados de relaciones de empleo público, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha admitido la aplicación de la normativa dispuesta en el código civil en materia de prescripción.



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