03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Intimar antes que castigar

La Cámara de la Plata entendió que declarar nulo de oficio todo lo actuado y dejar sin contestación de demanda porque no se ratificó en plazo la actuación del gestor procesal, era una sanción excesiva, siendo una buena práctica intimar previamente para evitar nulidades

(Thanasak Wongsuk | vecteezy.com)

La Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata revocó el pronunciamiento que había declarado nulo todo lo actuado por un letrado que contestó la demanda como gestor procesal y sus actuaciones no fueron ratificadas en el plazo de ley.

La sentencia de grado, consideró que como no se había presentado un poder ni se acompañó el escrito que ratifique la actuación, y como el plazo del art. 48 CPCC ya había pasado, consideró de oficio que no se cumplió con el mismo y por lo tanto se debía declarar la nulidad, con costas al letrado, razón por la cual se daba por perdido el derecho de las demandadas a contestar demanda.

Ante esta situación en los autos “Q.D.A. c/ V.B.N. s/ Daños y perjuicios”, apeló el letrado que cuestionó que “un formalismo legal podría invalidar la defensa total de las accionadas” toda vez que la citada en garantía esta declarada rebelde en el caso y no había otro escrito de defensa que permita a esa parte producir pruebas, por lo que pedía un tratamiento excepcional.

 

“Sería entonces de buena práctica” que previo a decretar la nulidad de oficio, se emplace a la parte a que acompañe los documentos acreditantes de su representación, ya que si bien el art. 48 no lo prevé tampoco lo impide, siendo que por otra parte el art. 34 inc 5 CPCC impone a los jueces el deber de disponer de oficio toda diligencia para evitar nulidades, sumado al principio de colaboración procesal con el que se debe actuar.

 

Los camaristas Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits tomaron en cuenta que luego de la resolución recurrida el letrado efectivamente acompañó el poder otorgado por sus clientas que fuera conferido el 1/11/22, cuando la resolución era de fecha 14/7/23, lo cual permitía realizar una consideración especial por estar el letrado efectivamente apoderado al momento de contestar la demanda (9/11/22), ya que además la nulidad se declaró de oficio sin que la contraria solicite la sanción del art. 48, quien tampoco contestó el traslado a la apelación por lo cual no se opuso a ello.

De esta manera, los magistrados recordaron que los arts. 46 y 47 del CPCC requieren intimación para presentar los documentos específicos, y en el caso de la excepción del art. 345 inc 2 cuando se admite se dispone un plazo para que puedan subsanarse los defectos, por ello entendieron que “sería entonces de buena práctica” que previo a decretar la nulidad de oficio, se emplace a la parte a que acompañe los documentos acreditantes de su representación, ya que si bien el art. 48 no lo prevé tampoco lo impide, siendo que por otra parte el art. 34 inc 5 CPCC impone a los jueces el deber de disponer de oficio toda diligencia para evitar nulidades, sumado al principio de colaboración procesal con el que se debe actuar.

Por ello concluyeron en que “la aplicación mecánica de las normas procesales, sin un análisis contextual jurídico y fáctico de las actuaciones, está reñido con un adecuado y eficiente servicio de justicia”, dado que en el caso existía una desproporción entre el incumplimiento procesal y la sanción que perjudicaba la garantía de la defensa en juicio.

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