03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Contrabando e inflación. Problemática en torno a los límites objetivos de puniblidad

En la actualidad se percibe el incremento de causas en trámite ante los juzgados federales del país a consecuencia del aumento del valor en las mercaderías en infracción. Necesidad del dictado de normas que regulen la materia. Postura de la CSJN.

(Markus Distelrath de Pixabay)
Por:
María Lorena Re
Por:
María Lorena Re

 

La inflación es el ladrón más sutil y eficiente. 

Jorge González Moore “A la orilla del camino” (2013)

 

1.- El artículo 947 del Código Aduanero reza: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción” (Artículo sustituido por art. 250 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017.

La norma establece que cuando la mercadería objeto de ciertos supuestos de contrabando no supera el tope monetario expresamente contemplado en la ley, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor, por lo que debemos dejar en claro que existe una identidad en la estructura típica del delito de contrabando con el tipo infraccional y ambos sólo se distinguen por el valor en plaza de la mercadería en cuestión, siendo la Administración Federal de Ingresos Públicos a través de la Dirección General de Aduanas la que, en la práctica, efectúa el aforo de los bienes en infracción. 

Los topes expuestos en la referida normativa fueron actualizados por el legislador en el año 2017 y el espíritu de la reforma (introducida por la ley 27430), estuvo impregnado por la necesidad de lograr una mayor celeridad en la tramitación de las causas más relevantes, “oxigenando” en cierto modo la labor de los Juzgados, particularmente en zonas de frontera, otorgando un mayor ámbito jurisdiccional a la órbita administrativa en los supuestos infraccionales.

Puntualmente fue el diputado por la Provincia de Salta –Néstor Javier David- quien propuso “la necesidad de cambiar un artículo del Código Aduanero para aumentar un monto mínimo –por el cual se pasa de la infracción aduanera al delito-, que hoy está en 100000 pesos. Evidentemente ha quedado desfasado en el tiempo, y entonces, los juzgados de frontera – como ocurre en el norte de Salta, en ciudades como Orán y Tartagal –se ven atiborrados de causas judiciales por lo que podría ser, por ejemplo, cinco o seis celulares al precio de hoy. Estos mismos juzgados, que ya de por sí son pocos, tienen que encargarse de temas tales como el narcotráfico, la trata de personas y los delitos económicos. Entonces, hemos hablado con el Ministerio de Justicia y con la Aduana, y propondremos incorporar un artículo a fin de aumentar dicho monto”. (Conf. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Período 135º, 25ª reunión, 2ª Sesión, Sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2017, págs.331/332). 

2.- Cabe aquí hacer un paréntesis y destacar que, según el Alto Tribunal, el bien jurídico tutelado en el delito de contrabando es el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías, sólo a los fines de velar por una correcta recaudación tributaria, el cumplimiento de las prohibiciones y el debido pago de estímulos a la exportación. (Cfr. CSJN in re: “Legumbres S.A.” L.L.1991-A-73)

Por lo expuesto, al no haber una relación directa o necesaria entre el valor de la mercadería y el bien jurídico tutelado, se advierte que se trata de una decisión política, administrativa y jurídica la implementación de los montos o índices que deben ser considerados a efectos de establecer los topes legales. 

3.- Retomando el tema que me ocupa –y preocupa-, como se dijo arriba, la Ley 27.430, publicada en el Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, modificó las normas aduaneras elevando los montos, como condición objetiva de punibilidad, a la cifra de $500.000 como tope máximo, en caso de tratarse de mercaderías y $160.000 para el supuesto de tabaco.

Claro está que el contexto inflacionario de aquella época dista del actual y, a ese respecto, amerita destacar que en los procesos inflacionarios se produce un alza generalizada en los precios de los bienes y servicios que se comercializan y su contrapunto resulta la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de su valor nominal inmutable.

 En este marco, como funcionaria federal del área penal, he advertido que la situación económica imperante produce el efecto contrario al pretendido por el legislador al sancionar la ley, puesto que han proliferado ante los Juzgados causas de contrabando cuyos montos alcanzan el límite objetivo de punibilidad y la mercadería en cuestión resultan ser neumáticos colocados en vehículos o bien dos celulares, por lo que considero necesaria la urgente modificación de la norma, no acudiéndose a montos fijos en la redacción de la misma.

 Amerita citar en esta etapa de la exposición que desde 1954 hasta 1978 y desde 1991 hasta la actualidad, rigió en nuestro país el sistema de valor fijo del monto objetivo de punibilidad para la distinción entre la infracción de contrabando menor y el delito de contrabando. Luego, durante trece años se aplicó el régimen de actualización automática a los fines de atemperar los efectosde los distintos procesos inflacionarios y de depreciación monetaria que provocaban un desajuste de los valores y la consecuente ampliación del tipo penal de contrabando, Por lo demás, durante estos últimos 23 años, el monto objetivo de punibilidad se actualizó tan solo en dos oportunidades. (Conf. Agustín UlivarriRodi “Los efectos de la inflación en el delito de contrabando en Argentina” Publicado en Omnia Derecho y Sociedad, volum.6 num.1, 2023:63-84).

Podrá decirse que el Código Aduanero prevé una actualización en su art. 953 al disponer que el límite monetario indicado en los artículos 947 y 949 se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. y que esa actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

 Sin embargo, si los Jueces efectuaran dicha tarea en cada causa venida a conocimiento, ello importaría la creación de una nueva norma con base jurisprudencial. Ello implica aceptar una ampliación indefinida del tipo penal con eje en un elemento que carece de permanencia e inmutabilidad —vulnerando gravemente la seguridad jurídica y los principios de legalidad y reserva (art. 18 y 19 de la Constitución Nacional) a más de una flagrante violación de la igualdad ante la ley (art. 16 del texto constitucional), al indexar judicialmente el monto objetivo de punibilidad, lo que contradice el criterio establecido específicamente por el legislador (Conf. CFAR autos FRE 9947/2022/1/CA1 caratulados “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS CUELLO, JUAN ANDRES SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”  Sentencia 07/07/23

Tampoco procede la actualización del art. 953 del Código Aduanero por aplicación de la Ley de Convertibilidad (Ley 23.928), la que derogó todo tipo de norma que estableciera o autorizara la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de tarifas, medida ratificada –además- por la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley 25.561 y sus posteriores). 

En este escenario, insisto en que resulta imperiosa una reforma legislativa superadora, que posibilite efectuar la distinción entre delito e infracción aduanera mediante parámetros objetivos y sostenibles en el tiempo.

Para ello se requiere un cambio de paradigma en la técnica legislativa en punto a la mensura del monto, siendo necesario acudir a un sistema de unidades de valor u otras técnicas que permitan sortear los inconvenientes inflacionarios enunciados. Y ese diseño también debería expandir sus proyecciones hacia otros delitos económicos que, en torno a tales cuantías, aún se mantienen en sumas fijas en pesos carentes de mecanismo de actualización como es el caso del lavado de activos (Cód. Penal, art. 303) el que prevé que: “Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. Como se observa, actualmente el monto resulta irrisorio puesto que cualquier electrodoméstico de porte cuesta esa suma y aún más. 

4.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente señaló que es clara la elección que efectuó el legislador en la Ley 27.430, al introducir montos cuantitativos en la formulación de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero y mantenerlos “para que operaran en una economía en la cual la depreciación de la moneda de curso legal no podía serle desconocida. Ello bien entendido que no compete al Tribunal valorar las razones que pudo haber tenido el legislador para proceder de ese modo, ni para encauzar de la forma en que lo hizo las sucesivas reformas a los “montos cuantitativos” de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero. Tampoco le corresponde ponderar las que motivaron que el sistema de “actualización automática” dejara de operar, ni el motivo por el cual la materia penal aduanera no habría quedado alcanzada por la “Unidad de Valor Tributario” (“UVT”) creada por la ley 27.430 y/o cualquier otra actualización monetaria. (CSJN, Expte. FMZ 35097/2016/TO1/CS1 caratulado: “Caravetta, Juan Ignacio y otros s/contrabando” res. de fecha 03/05/2023).

El fallo deja en claro que es el legislador quien debe abordar el problema que se presenta en la actualidad de cara a la inflación por todos conocida y padecida; y esa es la finalidad del presente trabajo. exponer la necesidad de modificar las normas que establezcan montos dinerarios fijos como condición objetiva de punibilidad. Mientras tanto, el Ministerio Público Fiscal puede hacer uso del criterio de oportunidad a efectos de mitigar el efecto expuesto en orden al número de causas en trámite en las que apenas se alcanza el referido límite legal.


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