09 de Diciembre de 2024
Edición 7108 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/12/2024

No te aviso ni te anuncio

La Cámara Civil y Comercial de La Plata recordó que el "aviso" de notificación cuando el demandado no se encuentre en su domicilio no se aplica en los cobros ejecutivos. El Tribunal recordó que modalidad sólo se aplica en el caso de la citación para el reconocimiento de firmas.

Dentro de un proceso judicial por cobro ejecutivo iniciado por el Banco de la provincia de Buenos Aires, la actora interpuso un recurso de apelación subsidiariamente contra una providencia que ordenó que se libre un nuevo mandamiento de intimación de pago, bajo responsabilidad de la parte actora, y con la advertencia al oficial notificador de dar cumplimiento con el recaudo del aviso previo del art. 338 del CPCC, lo que no se había cumplido en la notificación realizada previamente.

Fue en el caso “Banco de la provincia de Buenos Aires c/ M. V. M. s/ Cobro Ejecutivo”, donde la entidad bancaria advirtió que la diligencia realizada previamente cumplía con todos los recaudos establecidos por el art. 219 inc c de la Ac. 3397/08, por lo que estaba bien realizada.

El Tribunal sostuvo que tal normativa dispone que “cuando un mandamiento de intimación de pago y citación para la defensa sea librado “bajo la responsabilidad de la parte actora”” no era necesario que el oficial de justicia realice el aviso del art. 338 del CPCC, ya que tal requerimiento solo aplicaba a los proceso de conocimiento y no a los ejecutivos como el presente, razón por la cual se debía revocar la providencia apelada.

 

 

El art. 219 inciso c del Ac. 3397/08 disponía que “cuando se trate del diligenciamiento de un mandamiento de intimación ordenado bajo responsabilidad de la parte actora el Oficial de Justicia deberá, en caso de no ser atendido por persona alguna, fijarlo en el domicilio indicado, dejando asentadas en el acta todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante la diligencia”, y por ello, la exigencia de aviso previo no aplicaba en el caso.

 

 

 

Llegado el expediente ante la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, los magistrados de la segunda instancia, Banegas Leandro Adrián y Hankovits Francisco Agustín, resolvieron que se debía hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución atacada.

Recordaron que el art. 219 inciso c del Ac. 3397/08 disponía que “cuando se trate del diligenciamiento de un mandamiento de intimación ordenado bajo responsabilidad de la parte actora el Oficial de Justicia deberá, en caso de no ser atendido por persona alguna, fijarlo en el domicilio indicado, dejando asentadas en el acta todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante la diligencia”, y por ello, la exigencia de aviso previo no aplicaba en el caso.

Remarcaron que el aviso previo no estaba previsto para procesos ejecutivos (art. 529 del CPCC) y solo se utilizaba en la citación al deudor en los términos del art. 524 CPCC, por lo que en ese caso ya se había cumplimentado con lo exigido por la norma, que era privativa de los procesos de conocimiento.

 

 

 

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