23 de Abril de 2024
Edición 6951 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/04/2024
Proccedimiento administrativo

Si no agota la vía, no se revisa

Una mujer que cuestionó una resolución que le denegó el derecho a percibir una pensión como conviviente del fallecido interpuso una demanda contenciosa administrativa, pero el STJ de Formosa la declaró inadmisible, puesto que al no haber agotado la vía administrativa no se habilitaba la competencia revisora de Poder Judicial.

Una mujer en la provincia de Formosa, promovió una demanda contenciosa administrativa contra el gobierno provincial y la Caja de Previsión Social de la Provincia de Formosa para solicitar la nulidad de varias resoluciones con el fin de lograr el reconocimiento de su condición o calidad de conviviente (por más de 5 años) de un señor que había fallecido para así poder percibir la pensión por fallecimiento y el pago de los haberes caídos desde la fecha de ocurrido el mismo hasta el dictado de la sentencia y con posterioridad a esta.

Fue en el caso "R., G. T. c/ Provincia De Formosa (Caja De Previsión Social) s/ Ordinario" tramitada ante la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Formosa, donde la mujer relató que existían tres personas que se consideran con derecho a la pensión, sin que el Estado haya reconocido legitimación a ninguna de ellas y que en su caso, la resolución atacada incurría en un error de fondo al interpretar el instituto del domicilio como atributo de la personalidad y la inobservancia de la ley procedimental administrativa para corroborar los hechos.

Cuestionó que se rechace su recurso de revocatoria contra la denegatoria por dictarse sobre la base de una prueba nula y remarcó que no era necesario agotar la vía administrativa y que la acción era imprescriptible, para lo que citó jurisprudencia en apoyo.

 

 

La actora no había agotado la vía administrativa previa por lo que el tribunal no tenía competencia revisora en un tema que no fuera planteado previamente en la sede administativa, por lo que en aplicación del art. 46 inc a del CPA el tribunal era incompetente para entender en la causa.

 

 

 

Finalmente, los ministros Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll, Ricardo Alberto Cabrera, Guillermo Horacio Alucin y Marcos Bruno Quinteros, consideraron al igual que el procurador general que la acción carecía de uno de sus requisitos de procedencia, siendo por lo tanto inadmisible, ya que la actora no había agotado la vía administrativa previa por lo que el tribunal no tenía competencia revisora en un tema que no fuera planteado previamente en la sede administativa, por lo que en aplicación del art. 46 inc a del CPA el tribunal era incompetente para entender en la causa.

Explicaron que en el caso la actora luego de obtener un rechazo en su expediente administrativa sobre pensión, interpuso un recurso de reconsideración que fuera rechazado también y luego la cuestión quedo cerrada sin que la misma interponga el recurso de apelación previsto por el art. 75 de la ley 571 o el de alzada del art. 108 del Decreto Ley 971 que son de interposición obligatoria, constituyendo el mecanismo procedimental que permite el control de legalidad y legitimidad por parte del poder ejecutivo de los actos administrativos emanados de los entes autárquicos, siendo en ese caso revisado el acto por otro órgano diferente del cual emanó habiendo posibilidad de que su pretensión sea acogida favorablemente en instancia administrativa, y resulta un requisito obligatorio para poder interponer la acción judicial contenciosa administrativa, por aplicación además de las normas citadas, del principio de congruencia que “se traduce en la identidad entre la reclamación administrativa previa y la demanda contenciosa administrativa, tal circunstancia constituye un límite infranqueable al actuar de este Tribunal al no poder extender su competencia revisora a un tema no propuesto en sede administrativa, y así lo exige el artículo 10 del citado código de rito”.

 

 

 

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