30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024
Principio de congruencia

Ni autosatisfactiva, ni abstracta

Una Universidad solicitó una cautelar para que se paralice una licitación de un municipio que afectaba un inmueble que consideraba de su propiedad. El juez de la causa entendió que la medida había quedado abstracta y una autosatisfactiva que no era procedente, sin embargo, el Tribunal de Apelaciónes revocó la sentencia y mando a pronunciarse sobre "lo peticionado".

Luego de que el magistrado de grado en un expediente declarara abstracta la medida cautelar autónoma de derecho administrativo solicitada por una Universidad con el objeto de que se suspenda una licitación pública municipal y rechazara la medida autosatisfactiva que pretendía se le reconozca el derecho de propiedad sobre un inmueble objeto de conflictos donde el Municipio pretendía hacer un “polo educativo” mediante esa licitación atacada, la institución apeló la sentencia.

Fue en el expediente "Universidad Nacional De Moreno c/ Municipalidad De Moreno s/ Medida Cautelar Autónoma” que se elevó ante la Sala II de la Cámara Federal de San Martín.

El juez de grado entendió que luego de iniciarse el proceso, la Municipalidad de Moreno había dictado un decreto y una resolución mediante los cuales resolvió los recursos administrativos interpuesto por la actora donde se cuestionaba la licitación por lo que la cuestión era abstracta, y que respecto a la autosatisfactiva, no se había logrado acreditar los presupuestos de procedencia ya que se requería de mayor prueba para determinar a quien pertenecía el predio en discusión.

La actora, en su recurso, se agravió de que el juez considerara abstracta la cuestión cuando su acción no pretendía que se resuelvan los recursos administrativos, sino que se decrete una medida que paralice la licitación sobre un predio de su propiedad.

Explicó que en 2010 la universidad recibió la tenencia del inmueble donde desarrollo un proyecto educativo conformado por una escuela secundaria politécnica y un instituto tecnológico, y luego de 12 años de tenencia pacífica, la demandada pretendía anular la visación del plano de mensura y subdivisión del inmueble para poder concluir con la transferencia definitiva de la parcela, para llamar a licitación pública sobre el lugar buscando crear un “polo educativo”, y que pese a presentar reclamos administrativos, no hubo respuesta del municipio motivando las actuaciones judiciales, y recién luego de un mes de proceso judicial, se contestó rechazando por cuestiones formales, surgiendo del informe respondido por el municipio que el mismo se creía propietario del inmueble, existiendo entonces verosimilitud del derecho por la documental acompañada para otorgarse la medida.

Agregaron que el rechazo implicaría que se pierda el ciclo lectivo 2024 y la desactualización monetaria de los fondos asignados a la realización del proyecto educativo, lo que a su vez configuraba el peligro en la demora.

Los camaristas Néstor Pablo Barral y Alberto Agustín Lugones, finalmente revocaron el pronunciamiento de grado y devolvieron las actuaciones al juzgado de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

 

 

 

El juez de grado rechazó la medida autosatisfactiva porque se requería de mayor actividad probatoria que excedia al escueto proceso, sin embargo, advirtieron que “la solicitud del dictado de una medida autosatisfactiva no formaba parte del reclamo de la parte actora” sino que solo se pretendía la cautelar para que la municipalidad se abstenta de realizar actos que afecten el inmueble de su propiedad

 

 

 

Explicaron que el juez de grado rechazó la medida autosatisfactiva porque se requería de mayor actividad probatoria que excedia al escueto proceso, sin embargo, advirtieron que “la solicitud del dictado de una medida autosatisfactiva no formaba parte del reclamo de la parte actora” sino que solo se pretendía la cautelar para que la municipalidad se abstenta de realizar actos que afecten el inmueble de su propiedad, haciendo referencia al proceso que iniciaría en resguardo de sus derechos, lo que era incompatible con la acción autosatisfactiva.

 

 

 

El “principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas. De esta manera, la resolución apelada debió ceñirse a lo peticionado

 

 

 

Y como el “principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas. De esta manera, la resolución apelada debió ceñirse a lo peticionado” y expedirse sobre la medida cautelar de no innovar solicitada, por lo que había que hacer lugar al agravio y revocar la sentencia recurrida.

Por último, la Cámara al igual que la instancia previa instó a las partes a resolver el conflicto mediante espacios de diálogo y medidas de acción positiva teniendo en cuenta el derecho a la educación en juego.

 

 

 

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