25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

Ojo con la autosatisfactiva

Un trabajador jujeño reclamo por medio de una medida autosatisfactiva el pago de diferencias de haberes y el tribunal rechazó la acción, ya que no se daban los requisitos y la prueba era insuficiente, mandando a canalizar el reclamo en un proceso más amplio.

Frente al intento de un trabajador accidentado de obtener mediante una medida autosatisfactiva un pago de dinero por diferencias entre lo pagado y lo devengado, el Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2 de San Salvador de Jujuy rechazó la acción.

Ocurrió en el marco del expediente judicial caratulado “Medida Autosatisfactiva: A., E. D. C. Latitud Sur S.R.L.” en la provincia de Jujuy donde el actor alegaba que trabajaba como chofer de colectivos de larga distancia para la demandada y que a finales del año 2021 sufrió un accidente automovilístico cuando una motocicleta que circulaba en contramano lo impactó de frente.

Producto de ese siniestro, el trabajador sufrió un traumatismo contuso cortante en el ojo derecho que requirió de una cirugía de trasplante de córnea así como la colocación de un lente intraocular, y si bien la aseguradora de riesgos de trabajo cubrió las prestaciones médica y se le abonaba las prestaciones dinerarias mensuales, el actor consideraba que existían diferencias entre lo efectivamente cobrado y lo devengado según el convenio colectivo aplicable.

 

 

Si bien la aseguradora de riesgos de trabajo cubrió las prestaciones médica y se le abonaba las prestaciones dinerarias mensuales, el actor consideraba que existían diferencias entre lo efectivamente cobrado y lo devengado según el convenio colectivo aplicable.

 

 

Por ello, interpuso la acción que requería el pago de las diferencias, que previamente fueron intimadas y rechazadas por carta documento.

El tribunal, explicó que la medida intentada, se trataba de una autosatisfactiva, siendo “una medida urgente de tipo no cautelar, que no depende de otro proceso conexo donde se debata una pretensión principal; debe bastarse a sí misma, ello porque no está direccionada a asegurar una sentencia futura como sucede con las medidas cautelares” y por ello debían cumplirse los requisitos para que sea atendible.

 

 

“No se advierte una urgencia manifiesta o que su denegación signifique la frustración del derecho cuya protección se requiere; no se avizora un riesgo que puede ser fatal o irreparable”.

 

 

Así, entendieron que en el caso “no se advierte una urgencia manifiesta o que su denegación signifique la frustración del derecho cuya protección se requiere; no se avizora un riesgo que puede ser fatal o irreparable”.

Además, tampoco se podía anticipar jurisdicción por el riesgo de caer en arbitrariedad (al ser inaudita parte), atento a que los pagos exigidos requerían de mayores pruebas que no se podían realizar en este tipo de proceso, siendo insuficiente la acompañada con la demanda consistente en dos recibos.

Por ello al rechazar la acción le indicaron que debía canalizar el reclamo por el proceso que permita la producción de la prueba necesaria como lo es la pericia contable.

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