26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Aplicación de la LDC a personas jurídicas

Con ser cliente no alcanza

La Justicia de Salta rechazó la demanda de una sociedad contra una concesionaria y la administradora del plan de ahorros. La firma pretendía la tutela y aplicación la ley 24.240. "Quien se procurara bienes o servicios en el ámbito de su actividad profesional o empresaria, no se halla amparado por las normas de protección", aseguró el fallo.

Una sociedad pretendía la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), en el marco de una demanda vinculada a la compra del vehículo estaba destinada al objeto social de la empresa para su proceso de comercialización y distribución.

En primera instancia se rechazó tal pretensión porque "una ampliación ilimitada del concepto de consumidor puede resultar perjudicial para los más débiles en la relación de consumo porque si todos son consumidores, la legislación especial se transformaría en general y perdería fuerza".

La SRL se dedica a la compra venta de artículos de limpieza y había suscripto un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo utilitario para uso comercial y no personal o familiar como lo exige el artículo 1092 del Código Civil y Comercial.

En este escenario, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta rechazó la demanda contra la concesionaria y la administradora del plan de ahorro.

En los autos “Mundo Pack S.R.L. Vs. Fadua S.A.; Fca S.A. de Ahorro para Fines Determinados por acciones Ley de Defensa del Consumidor”, la jueza Verónica Gómez Naar y el juez Alejandro Lávaque puntualizaron que "las modificaciones introducidas por la ley 26361 y la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial en modo alguno permiten inferir sin hesitación que las sociedades comerciales pueden revestir la calidad 'consumidoras o usuarias' a los fines de la tutela legal".

 

En este sentido, los vocales advirtieron que “quien se procurara bienes o servicios en el ámbito de su actividad profesional o empresaria, no se halla amparado por las normas de protección. El consumidor que requiere protección es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción o distribución”.

 

"El concepto de consumidor requiere de determinadas circunstancias que deben presentarse en la relación jurídica analizada, en referencia a la posición de esa persona en un contrato determinado - conforme a la naturaleza y finalidad de éste -, y no a su situación subjetiva, de suerte que una misma persona puede ser considerada como consumidora en el marco de ciertas operaciones y no de otras”, continuó el tribunal.

En este sentido, los vocales advirtieron que “quien se procurara bienes o servicios en el ámbito de su actividad profesional o empresaria, no se halla amparado por las normas de protección. El consumidor que requiere protección es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción o distribución”.

Y concluyeron: "Se ha robustecido con el tiempo la decisión de adoptar una noción estricta de consumidor, en el sentido de precisa y sustancial, cuyo eje central lo constituye la finalidad que persigue quien concluye un contrato para un uso que debe ser considerado extraño a su actividad profesional. Cuanto más estricta resulta la definición, más importante parece la protección".



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