19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024
Recusación sin causa y demanda improponible

Doble rechazo, y un revés

Inició demanda reclamando daños y mejoras, y planteo una recusación sin causa, y el juez rechazo su planteo y también la demanda "in limine". La Justicia del Chaco entendió que el primer rechazo se ajustó a derecho por una excepción del código pero que el descarte liminar de la demanda fue prematuro.

Iniciaron un proceso de cobro ordinario de pesos por mejoras y daños, y pidieron la recusación sin causa de la magistrada de primera instancia, sin embargo, su planteo fue desestimado y la demanda rechazada in limine lo que motivó que se interponga un recurso elevando el expediente “D., M. M. Y Otros C/ O., R. H. Y Otros S/ Cobro Ordinario De Pesos" ante la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia – Chaco.

Se agraviaron los actores de que un juez “rechaza su propia recusación cuando existen fundamentos y antecedentes que indican que debería haberse abstenido de entender con respecto al planteo ya que ameritaba enviar las actuaciones al Superior”, tachando la norma de inconstitucional.

Sobre el rechazo in limine, expresaron que los actores habían desistido de un reclamo laboral, pero habiendo permanecido durante años en el inmueble del cual creían que podían reclamar su propiedad, por todo el tiempo habitado en él, al mismo tiempo que reclamaban las inversiones y mejoras realizadas en el lugar.

 

 

Al ser una facultad extraordinaria, la ley la restringe en varios aspectos .... el art. 29 del CPCC “donde se veda la posibilidad de recusar sin expresión de causa a los jueces de primera instancia en las jurisdicciones donde no haya como mínimo dos jueces con la misma competencia”

 

 

Las camaristas Gladys Esther Zamora y María Eugenia Sáez expresaron respecto a la recusación sin causa que en dicho acto la parte puede excluir al juez por su sola voluntad sin que sea necesario invocar la razón legal, pero que, al ser una facultad extraordinaria, la ley la restringe en varios aspectos, uno de los cuales se encuentra en el art. 29 del CPCC “donde se veda la posibilidad de recusar sin expresión de causa a los jueces de primera instancia en las jurisdicciones donde no haya como mínimo dos jueces con la misma competencia”, lo que ocurría en el caso, siendo además atribución del juez recusado verificar si concurren los requisitos de admisibilidad, por lo que el rechazo se ajustaba a derecho, y aclararon que eso no afectaba la garantía de la imparcialidad, porque “el litigante puede siempre recusar exponiendo razones en las que se funda” cuando el juez no ofrezca esa garantía.

 

 

En cuanto al rechazo in limine, agregaron que es una facultad que “debe ejercerse con suma prudencia y cautela” .... Y siendo que en el caso no se daban esos supuestos, los fundamentos del sentenciante eran considerados prematuros.

 

 

En cuanto al rechazo in limine, agregaron que es una facultad que “debe ejercerse con suma prudencia y cautela” y que “la imposibilidad de acceder a la vía promovida, resulte tan manifiesta que pueda ser declarada categóricamente y sin necesidad de debate alguno entre las partes”, siendo la improponibilidad objetiva un supuesto donde “la pretensión promovida carece de tutela jurídica, es decir, que el objeto jurídico perseguido está excluído de plano por la ley, o bien, procede cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o cuando la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda, en tanto no fueren aptos para obtener una sentencia favorable”

Y siendo que en el caso no se daban esos supuestos, los fundamentos del sentenciante eran considerados prematuros analizando cuestiones que debían ser revisadas al momento de la sentencia, por lo que ese punto debía ser revocado y como “el sentenciante ha expresado su opinión sobre aspectos que hacen al fondo de la cuestión, una vez notificada de la presente deberá remitir las actuaciones al subrogante legal”.

 

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