09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024
Competencia local para el art. 173 inciso 15 del Código Penal

Las estafas con tarjetas se quedan en Ciudad

La Justicia porteña declaró su competencia para entender en una denuncia de firma Prisma Medios de Pago SA, por estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos. La interpretación de la "Ley Cafiero".

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, integrada por Fernando Bosch y José Sáez Capel, declaró la competencia local para entender en unas actuaciones encuadradas en el tipo penal del artículo 173, inciso 15, del Código Penal.

Las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por los representantes legales de la firma Prisma Medios de Pago SA, ante la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia. Señalaron que los titulares de determinadas tarjetas de crédito desconocieron consumos que les fueron atribuidos, con modalidad “tarjeta ausente”, lo que implicaba que no se requería la presencia física de la tarjeta al realizarse la compra o el consumo.

Asimismo, los representantes manifestaron que se trataba de casos que tenían como elemento común y distintivo que los titulares de las tarjetas involucradas, en formar previa a la realización de las operaciones desconocidas, habían efectuado compras genuinas en un comercio.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 31, subsumió la conducta en el delito previsto en el art. 173, inc. 15, del CP y declaró la incompetencia en razón de la materia por entender que les correspondía intervenir a los tribunales de la ciudad en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional 24.588.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 16 consideró que era incompetente para actuar en la causa y devolvió las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.º 31.

 

En su voto, el juez José Sáez Capel destacó “no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad —lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano—, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la ley 24.588, del año 1995”.

 

La accionante se agravió en tanto entendió que la decisión impugnada “era arbitraria, se apartaba del derecho vigente e infringía la garantía de juez natural” y que “correspondía a los tribunales de la ciudad intervenir en los casos donde se investigasen figuras creadas con posterioridad a la ley 24.588, como ocurría en el presente caso —aseguró— en que el comportamiento denunciado fue subsumido, prima facie, en el tipo penal del art. 173, inc. 15, CP”.

En su voto, el juez José Sáez Capel destacó “no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad —lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano—, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la ley 24.588, del año 1995”.



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