02 de May de 2024
Edición 6957 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/05/2024
Ley 26.913

La pensión tiene su naturaleza

La Justicia Federal de Córdoba admitió una acción declarativa de certeza y decidió otorgarle la pensión graciable a la viuda de un ex preso político. "De lo contrario se estaría conculcando la naturaleza sustitutiva que inspira el instituto previsional de pensión, y que implica cubrir los riesgos de subsistencia frente a una situación de desamparo", concluyó el fallo.

En la causa “OSTAPEZUK, OLGA C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH – ENA s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. 46896/2018), la sala “B” de la Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución dictada con fecha 13 de mayo de 2020 por el señor Juez Federal N° 1, mediante la cual se reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión graciable que otorga la Ley 26.913 a los ex presos políticos y sus derechohabientes.

La actora  interpuso acción declarativa de certeza a los fines de despejar el estado de incertidumbre que le ocasionaba no saber si le asistía el derecho a percibir la pensión graciable otorgada por la ley 26.913, en tanto el inc. b) del art. 5to del decreto reglamentario N° 1058/14 establecía que debía ser abonada a los derechohabientes desde el día siguiente al de la muerte del beneficiario titular.

En su caso particular, su esposo había fallecido con anterioridad a la sanción de la ley.  No obstante, en el año 2015 pidió la obtención del beneficio previsional en sede administrativa, pero la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación no se expidió respecto a su petición, por lo que debió ocurrir  ante los tribunales federales para que, por aplicación del principio iura novit curia, se declare la inconstitucionalidad del aludido artículo del Decreto 1058/2014 en caso de corresponder.

Por el contrario, el demandado alegó que los causahabientes podían acceder a la pensión graciable sólo en el supuesto que el causante lo hubiera gozado en vida, circunstancia que no ocurría en el presente caso.

El Juez Federal Nº 1 acogió la demanda por considerar que la palabra “beneficiario” que contempla la ley 26.913, debía de interpretarse en un sentido potencial, es decir, que correspondía examinar si el causante fallecido podría haber percibido la pensión por hallarse comprendido dentro de los supuestos que estipula la norma en su artículo 1°. Así, como en autos no se encontraba discutido que el señor Jacobo reunía las condiciones para hacerse acreedor de la pensión, atento que el Estado Nacional ya le había reconocido su derecho a percibir el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias; y por otra parte, que la Sra. Ostapezuk detentaba el carácter de viuda del Sr. Jacobo, el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 5, inc. b) del decreto 1058/2014 y reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión en cuestión.

Elevada la causa, los jueces Abel G. Sánchez Torres y Liliana Navarro recordaron que la Ley 26.913 otorga una pensión graciable para aquellas personas y/o sus derechohabientes que acrediten haber estado detenidas por causas políticas, gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de diciembre de 1983.

 

“En el caso, de haber continuado con vida su cónyuge a la época en que se otorgó el beneficio la actora gozaría del mismo, por lo que una solución distinta a la arribada, conspiraría con los objetivos que tuvo en miras la legislación, de considerar a los derechohabientes acreedores del beneficio” afirmaron los magistrados.

 

La normativa deja sentado que serían beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias (art. 1). Por su parte, el art. 3 de la Ley 26.913 establece que “En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden: a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente…”.

“En el caso, de haber continuado con vida su cónyuge a la época en que se otorgó el beneficio la actora gozaría del mismo, por lo que una solución distinta a la arribada, conspiraría con los objetivos que tuvo en miras la legislación, de considerar a los derechohabientes acreedores del beneficio” afirmaron los magistrados.

De modo tal, se consideró que debía reputarse a la demandante como acreedora del beneficiario titular en los términos del art. 3 de la citada ley, ya que de lo contrario se estaría conculcando “la naturaleza sustitutiva” que inspira el instituto previsional de pensión, y que implica cubrir los riesgos de subsistencia frente a una situación de desamparo y de ancianidad, proporcionando el sustento necesario para su manutención a quien recibió la asistencia del causante en vida (Fallos: 339:1058).



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